La responsabilidad objetiva de los clubes de fútbol derivada del comportamiento violento de sus aficionados a la luz del derecho de la UEFA
El presente comentario se realiza a propósito de los incidentes ocurridos entre los “ultras” del Athletic Club de Bilbao y del Spartak de Moscú en las inmediaciones del ¬ Estadio Nuevo San Mamés, con ocasión del partido correspondiente a la UEFA Europa League celebrado el 22 de febrero de 2018.
Tristemente, en nuestra retina han quedado grabadas las imágenes de los lamentables incidentes ocurridos el pasado 22 de febrero de 2018 en las inmediaciones del Estadio Nuevo San Mamés, protagonizados entre los aficionados o “ultras”1 del Athletic Club de Bilbao y del FC Spartak de Moscú, con ocasión del partido de la UEFA Europa League celebrado en el que desgraciadamente resultó fallecido un ertzaina (q.e.p.d), entre numerosos heridos y otros daños causados por la conducta violenta de los radicales de ambos equipos.
Asimismo, resulta oportuno referirse a otra serie de incidentes que sucedieron tanto en el interior como en el exterior del Estadio, como son el lanzamiento de bengalas, lanzamiento de objetos, riñas y peleas entre aficionados, y otros daños.
Ante estos hechos, la cuestión que se plantea en el presente caso es determinar quién debe responder de los daños ocasionados –el Athletic Club, el FC Spartak de Moscú, la UEFA, la RFEF, los propios ultras, etc.—, así como determinar el alcance de dicha responsabilidad.
Con carácter previo, a efectos de claridad y concisión, resulta preciso notar que este caso daría para escribir numerosas páginas, sobre todo en lo que se refiere al análisis de los distintos tipos de responsabilidad –responsabilidad penal, administrativa, civil, disciplinaria— que pueden surgir, pero del que prescindimos en esta ocasión debido a la limitación lógica del espacio de este comentario. Es por ello que el objeto de este comentario se centra en analizar la responsabilidad disciplinaria que puede surgir con motivo de los actos y comportamiento violento de los aficionados en el ámbito deportivo supranacional y concretamente a instancias de la UEFA, dado que el partido en cuestión se sitúa en el marco de las competiciones de la UEFA2.
A dichos efectos, conviene, en primer lugar, delimitar el concepto de responsabilidad en el ámbito de la disciplina deportiva, entendiendo como tal al sistema de normas que permite imponer sanciones, o revisarlas, por parte de órganos investidos de potestad disciplinaria a los sujetos subordinados al ordenamiento jurídico deportivo con fundamento en la relación especial sujeción, como consecuencia de la comisión de infracciones previamente tipificadas, y mediante los procedimientos legalmente previstos en los reglamentos de aplicación.
Nótese que, frente a los caracteres propios de la disciplina deportiva española, el ordenamiento federativo internacional dispone de unas notas típicas en gran medida diferenciadas de las acogidas en el Derecho español. Así pues, como expone GARCÍA SILVERO, en franca oposición con la intervención pública en materia disciplinario-deportiva española, la disciplina deportiva en las federaciones internacionales se caracteriza por la naturaleza civil del ejercicio del poder disciplinario3. En efecto, frente a las características clásicamente entendidas que configuran en España al ejercicio de la disciplina deportiva como una materia sometida a los principios del derecho penal o del derecho administrativo sancionador, el Tribunal Federal suizo ha sostenido que la imposición de sanciones por parte de las federaciones deportivas internacionales (asociaciones privadas) son puramente cuestiones de derecho civil, no penal o administrativo .
Sentado lo anterior, conviene centrarnos en la responsabilidad disciplinaria sancionadora existente en el ámbito organizativo de la Unión Europea de Fútbol Asociación (UEFA). De tal manera que, al objeto de establecer la responsabilidad disciplinaria imputable a los clubes de fútbol, procede acudir a lo previsto en el artículo 8 del Reglamento Disciplinario de la UEFA –Ed. 2017— (en lo sucesivo, “DR”), que consagra el principio general de la responsabilidad objetiva (principle of strict liability) de los clubes por la conducta de sus aficionados:
Esta norma también resulta de aplicación a los partidos de la UEFA Europa League 2017/2018 según el artículo 7.025 del Reglamento de la UEFA Europa League período 2015-18 (temporada 2017/2018):
Adicionalmente cabe aludir a lo dispuesto en el artículo 16 DR, cuyo tenor literal es el siguiente:
A la luz de los citados preceptos, se puede apreciar dos tipos de responsabilidad establecida por la UEFA:
- Responsabilidad del club anfitrión y asociación nacional por alteración del orden y seguridad tanto dentro como alrededor del estadio, antes, durante y después del partido. Se trata de un tipo de responsabilidad cuasi-objetiva en la medida de que surge por la sucesión de incidentes de cualquier tipo, salvo prueba en contrario que demuestre que no hubo negligencia en la organización del partido (art. 16 (1) DR).
- Responsabilidad de ambos clubes y asociaciones por el comportamiento inapropiado de sus aficionados en relación con la organización del partido. A diferencia de lo expuesto en el apartado anterior, la UEFA establece para este supuesto una auténtica responsabilidad objetiva por el comportamiento inapropiado de sus seguidores, aunque prueben que no hubo negligencia en la organización del encuentro (art. 16 (2) DR).
En base al artículo 16 DR en conexión con el al artículo 8 DR, que estipula el principio de «responsabilidad objetiva», cabría atribuir, de un lado, la responsabilidad del art. 16 (1) al Athletic Club como club anfitrión por la deficiente organización del partido, salvo que consiguiera demostrar que no hubo ninguna negligencia por su parte en la organización del partido, lo cual le absolvería de toda responsabilidad; y de otro lado, en virtud del artículo 16 (2) responderían tanto el Athletic Club como el FC Spartak de Moscú por el comportamiento inapropiado de sus seguidores.
Ahora bien, resulta imperioso ahondar en el concepto y justificación del principio de responsabilidad objetiva implantado por la UEFA en el marco de los procedimientos disciplinarios instados por la confederación europea, en la medida que podría considerarse una medida injusta y no aquilatada a derecho.
Así las cosas, el principio de responsabilidad objetiva establecido por la UEFA ha sido profundamente analizado por el Tribunal de Arbitraje Deportivo, TAS (por sus siglas en francés, Tribunal Arbitral du Sport)6, estableciendo una consolidada jurisprudencia validando el principio de responsabilidad objetiva.
A este respecto, procede traer a colación el laudo dictado con ocasión del asunto Feyernoord Rotterdam v. UEFA (CAS 2007/A/1217) en relación con el asunto PSV Eindhoven v. UEFA (CAS 2002/A/423):
«(…) member associations and clubs are responsible for the conduct of their players, officials, members, supporters and any other persons exercising a function at a match at the request of the association of club. According to this provision, UEFA members and clubs are responsible for any breach of the UEFA regulations committed by any of those persons. There is therefore no doubt that, under this rule, member associations and clubs bear strict liability for the actions of third parties, who are nonetheless specifically identified.
This rule leaves absolutely no room for manoeuvre as far as its application is concerned. UEFA member associations and football clubs are responsible, even if they are not at fault, for the improper conduct of their supporters, including racist acts, which expressly breach the Disciplinary Regulations. Clubs are automatically held responsible once such an act has been established.
The object of this rule is very clearly to ensure that clubs that host football matches shoulder the responsibility for their supporters’ conduct, which must comply with UEFA’s objectives. It should be noted that UEFA has no direct disciplinary authority over a club’s supporters, but only over European football associations and clubs. The latter are responsible for conforming to the standards and spirit of the UEFA regulations. If clubs were able to extricate themselves from any responsibility by claiming that they had taken all measures they could reasonably be expected to take to prevent any breach of the UEFA rules, and if supporters still manage to commit such an act, there would be no way of penalising that behaviour, even though it constituted a fault in itself. UEFA’s rules of conduct would therefore be nothing more than vague obligations, since they would be devoid of any sanctions. By penalising a club for the behaviour of its supporters, it is in fact the latter who are targeted and who, as supporters, will be liable to pay the penalty imposed on their club. This is the only way in which UEFA has any chance of achieving its objectives. Without such an indirect sanction, UEFA would be literally powerless to deal with supporters’ misconduct if a club refused to take responsibility for such behaviour.
Article 6 para. 1 of the Disciplinary Regulations, under which clubs assume strict liability for their supporters’ actions, therefore has a preventive and deterrent effect. Its objective is not to punish the clubs as such, which may have done nothing wrong, but to ensure that the club assumes responsibility for offences committed by its supporters»
A su vez, resulta interesante aludir al laudo dictado en el asunto Fenerbahçe SK v. UEFA (CAS 2013/A/3139), en virtud del cual, se trata la cuestión de la validez del principio de responsabilidad objetiva de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la legislación suiza, manifestado lo siguiente:
«101. The Panel fully adheres with the considerations set out above and is of the opinion that the strict liability principle as construed in Articles 6(1) and 17(1) of the UEFA DR is neither in violation of Swiss law, nor of Article 6(1) of the ECHR and that the application of such principle neither prevents the Club from a fair hearing, nor does it constitute a violation of Swiss procedural public policy.
102. The Panel finds that a club’s right to a fair hearing is, in general, not violated by the application of the strict liability principle, particularly not because the Panel finds that the application of such principle is justified in light of the responsibility of clubs over its supporters and UEFA’s lack of disciplinary authority over clubs’ supporters, but also because of the membership structure of European football and the clubs’ subordination to UEFA’s regulatory power over its members.
103. Consequently, the Panel finds that UEFA, by applying the strict liability principle enshrined in Article 6(1) of the UEFA DR, neither violated the legal principle of nulla poena sine lege, nor the ECHR or Swiss procedural public policy»7
Resulta oportuno subrayar que en este mismo laudo se trata la problemática que suscita el hecho de que los incidentes se produjeran fuera del estadio, concluyendo que la responsabilidad objetiva de los clubes no se limita al comportamiento de los aficionados dentro del estadio, si no que alcanza a los actos que se producen fuera:
«51. In continuation, the Panel turns its attention to the meaning of the expression “at a match” in Article 6(1) of the UEFA DR and finds that this expression does not limit the Club’s liability for misconduct of their supporters to the inner bounds of the stadium. The Panel finds that the notion “at a match” incorporates misconduct of supporters that could influence the smooth running of the match involved.
52. The Panel observes that although the perpetrators launched the fireworks from outside the stadium, three of them landed inside the stadium and therefore had a direct negative impact on the course or smooth running of the match, which becomes apparent because the referee felt obliged to shortly interrupt the game. (…)
57. In continuation, the Panel finds that the launching of parachute flares from outside the stadium, but landing inside the stadium in any event fall within the inappropriate behaviour as covered by Article 11(2)(c) of the UEFA DR».
Por último, destaca el laudo dictado en el caso Football Association of Albania (FAA) v. UEFA & Football Association of Serbia (FAS) (CAS 2015/A/3874), en cuyo párrafo 187 expresa:
«Indeed, CAS jurisprudence has already attested to the lawfulness of such rules under Swiss law (see CAS 2013/A/3094 and the awards addressed therein), taking into account the principle that strict liability for the behaviour of supporters is a fundamental element of the current football regulatory framework. It is also one of the few legal tools available to football authorities to deter hooliganism and other improper conduct on the part of supporters (the Panel notes that strict liability is widely used by many legal systems to deter activity that is seen as being particularly harmful to social values and interests in circumstances in which it would be very difficult to prove the negligence of the responsible party)».
En citado laudo también se trata a la cuestión sobre si los aficionados infractores son o no seguidores de un club –argumento que podría alegarse de contrario— estableciendo en su párrafo 196:
«the Panel notes that, as can be seen in several CAS cases related to supporters’ misbehaviour (see e.g. CAS 2002/A/423, CAS 2007/A/1217, CAS 2013/A/3094, CAS 2013/A/3139), in most instances unruly spectators are not personally identified and a presumptive approach is used to determine whether an individual is considered to be a supporter of a given team, based on the perception of a reasonable and objective observer. This presumptive approach is based on a twofold rationale: (i) that most persons supporting a football team would consider it to be inappropriate (and even shameful and unbearable) to display in public the symbols of, or to show in any other manner support for and allegiance to, the opposing team (all the more so if there is animosity between the supporters of the two teams); and (ii) that practical reasons require that unruly supporters’ behaviour at football matches is to be attributed on the basis of reasonable and objective criteria to a given team, without the need to individually identify the perpetrators. Indeed, the attribution of supporters’ misconduct to either team typically arises from symbols supporting a certain team worn or held by one or more individuals (shirts, hats, etc.), by the nature of the chants or slogans voiced by some spectators, by the location of the relevant individuals within the stadium, or, as is the case here, by the parading of a banner showing symbols and words clearly supporting one of the competing sides».
A la luz de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia consolidada del TAS ha dado validez al principio de responsabilidad objetiva conforme al cual, el club deberá responder de la conducta inapropiada de sus aficionados antes, durante y después del partido, tanto en el interior como en el exterior del estadio, incluso aunque no exista ningún reproche culpabilísimo o negligente sobre el actuar del club8. En el mismo sentido, debe considerarse que la aplicación de tal principio está justificada no sólo por la falta de autoridad disciplinaria de la UEFA sobre los aficionados de los clubes y la responsabilidad de los clubes sobre sus propios seguidores9, sino también por la estructura de federativa del fútbol europeo y la subordinación de los clubes al poder regulatorio de la UEFA.
Corolario de lo anterior, de conformidad con el artículo 16 DR, en conexión con el artículo 8 DR tanto el Athletic Club como el FC Spartak de Moscú deben ser considerados disciplinariamente responsables a la luz de la normativa de la UEFA y, en consecuencia, deberán ser debidamente sancionados en vía disciplinaria asociativa, sin perjuicio de otro tipo de responsabilidades –penal, administrativa y civil— que, naturalmente, pudieran ser imputadas.
Por último, quisiéramos aprovechar la oportunidad para manifestar el desasosiego y preocupación existente en torno a la gravedad de este tipo de comportamientos donde, lejos de prevalecer los valores positivos inherentes al deporte como la integridad, el fair play, el esfuerzo, el compañerismo, el afán de superación, la motivación, la constancia, e indudablemente el valor del respeto, ampliamente promovido por la UEFA con su lema «RESPECT»10 , impera la violencia y el odio, empañando, lamentablemente, el espectáculo del balompié.
1 Tal vez el término “ultras” sea más adecuado para referirnos a estos salvajes energúmenos que utilizan el deporte como pretexto de sus comportamientos llenos de violencia y odio.
2 Conviene señalar que según comunica el Departamento Disciplinario de la UEFA (https://www.uefa.com/insideuefa/disciplinary/index.html) respecto a los incidentes relacionados con el partido de la ronda de 32 de la UEFA Europa League entre el Athletic Club y el FC Spartak de Moscú (1-2) jugado el 22 de febrero de 2018 en Bilbao, España, la UEFA informa que recibió los informes policiales oficiales de las autoridades españolas en la mañana del jueves 22 de marzo de 2018. Estos informes fueron solicitados en el contexto de la investigación iniciada por el UEFA Ethics and Disciplinary Inspector en tres ocasiones diferentes: por primera vez el 27 de febrero, por segunda vez el 5 de marzo y por tercera vez el 15 de marzo. Así pues, debido a la presentación tardía de los informes solicitados, el UEFA Control, Ethics and Disciplinary Body no pudo tratar el caso en la reunión celebrada el mismo 22 de marzo de 2018, debiendo ser tratado en la próxima reunión.
3 GARCÍA SILVERO, Emilio A. (2015) «La disciplina deportiva en las federaciones deportivas internacionales: algunos aspectos básicos para su adecuada comprensión». Revista Española de Derecho Deportivo, núm. 35, 2015-I, págs. 79-102.
4 Las federaciones deportivas internacionales disponen de sus propios reglamentos disciplinarios los cuales se caracterizan por la determinación en los mismos de infracciones, sanciones y procedimientos basados en las decisiones de los órganos de gobierno asociativo, pero sin ejercer en ningún momento ningún poder del Estado de manera delegada, como si sucede en el caso de las federaciones españolas. Como ha sido resaltado expresamente por el TAS, entre otros muchos, en CAS 2008/A/1583 & 1584 Sport Lisboa e Benfica Futebol SAD, Vitoria Sport Clube de Guimaraes v. UEFA and FC Porto Futebol SAD:
«(…) Under Swiss law, the right of associations to impose sanctions or disciplinary measures on athletes and clubs is not an exercise of a power delegated by the state, rather it is the expression of the freedom of federation and associations».
5 Artículo 7.02: «El club local (o la asociación anfitriona) es responsable del orden y la seguridad antes, durante y después del partido. El club local (o la asociación anfitriona) puede ser llamado para dar cuenta de incidentes de cualquier tipo y puede ser disciplinado. regulaciones de competencia».
6 También conocido como CAS, por sus siglas en inglés, Court of Arbitration for Sport.
7 También confirmado, entre otros, por CAS 2008/A/1583 y 1584, CAS 2013/A/ 3324 y 3329.
8 Es decir, no cabe alegar prueba en contrario que sirva como circunstancia eximente de la responsabilidad del Club.
9 De otro modo la UEFA se vería privada de medios para actuar contra la conducta inapropiada de los aficionados de los clubes, siendo éstos quienes tienen potestad disciplinaria directa para ejercer el control.
10 La campaña UEFA RESPECT promueve la idea fundamental del respeto durante el juego: respeto por los jugadores adversarios, por los entrenadores y dirigentes, respeto por los árbitros y por los aficionados. El respeto es un valor esencial del fútbol, como deporte abierto a todos. La campaña por el respeto fue lanzada por la UEFA con motivo de la Eurocopa 2008 celebrada en Austria y Suiza, en la que el Presidente de la UEFA, Michel Platini, decía: «Como organismo que gobierna el fútbol europeo, la UEFA tiene la responsabilidad de proteger el juego y a sus seguidores».