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Enmiendas del Reglamento de la FIFA Clearing House

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Enmiendas del Reglamento de la FIFA Clearing House

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Enmiendas del Reglamento de la FIFA Clearing House

| TAGS: Eduardo Oliver

El Reglamento de la Cámara de Compensación del órgano rector del fútbol sufre modificaciones a partir del 1 de agosto de 2025.

El 31 de julio de 2025 la FIFA publicaba su Circular nº 1937 por la cual anunciaba una serie de medidas novatorias que afectaban al Reglamento de la Cámara de Compensación, más conocida como la “FIFA Clearing House”, aprobadas por el Consejo de la FIFA el 9 de mayo de 2025, pero que no entrarían en vigor hasta el 1 de agosto del presente año.

Dicho proyecto de enmiendas se empezó a fraguar en el año 2024, cuando se presentó un proyecto de cambio para aumentar la eficacia de sus operaciones, a través del nacimiento de un portal de clientes en línea, con el objetivo de albergar las comunicaciones de los clubes y federaciones miembros con la FIFA Clearing House. Todo ello con el objetivo de simplificar y mejorar los procesos.

Entre las enmiendas más destacadas, se encuentran las siguientes:

1. Las modificaciones relativas al artículo 12.1 y 12.2, intentan fijar las obligaciones de la Secretaría General de la FIFA y la FIFA Clearing House, relativas a recabar los datos de contacto de los clubes que deberán compartir las federaciones miembro.

“Artículo 12. ORDEN DE ASIGNACIÓN

12.1 Las órdenes de asignación serán enviadas a través de la Secretaría General de la FIFA a la Cámara de Compensación de la FIFA en cuanto se notifiquen, e incluirán toda la información requerida para percibir los importes correspondientes y repartir los pagos entre los clubes formadores.

12.2 La información pertinente sobre los clubes y las federaciones miembro disponible en el TMS se enviará a la Cámara de Compensación de la FIFA para procesar los pagos. Si la información que falta es esencial para la identificación del club o los clubes y la comunicación inicial con ellos, la Secretaría General de la FIFA solicitará esta información a la federación miembro de los clubes en cuestión. Las federaciones miembro deberán, en caso necesario, proporcionar más datos de contacto, incluyendo, entre otros, una dirección de correo electrónico válida y operativa del club, en un plazo de quince (15) días desde la fecha de solicitud realizada por la Secretaría General de la FIFA. En el caso de que una federación miembro no proporcionara los datos de contacto de su club afiliado en el plazo estipulado, se le sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17, apdo. 3”.

2. Enmiendas en el artículo 13 y en las definiciones, a raíz de las modificaciones realizadas en el modelo de relaciones de clientes en la FIFA Clearing House y en el cambio de los nombres de los documentos que esta expide.

3. La de mayor relevancia es la que afecta al artículo 15. En concreto en su epígrafe 8, que actualiza y explica el uso del portal de clientes de la FIFA Clearing House como vía de comunicación entre clubes y federaciones miembro, así como el envío de notificaciones:

“15.8 Todas las comunicaciones entre la Cámara de Compensación de la FIFA y las partes involucradas en las órdenes de asignación se llevarán a cabo en el portal de clientes.

Las partes involucradas en las órdenes de asignación que todavía no se hayan inscrito en el portal de clientes recibirán una notificación en la dirección obtenida de conformidad con el art. 12, apdo. 2, con instrucciones para inscribirse en él. La parte tiene que inscribirse en el portal de clientes en el plazo de quince (15) días a partir de la notificación.

La Cámara de Compensación de la FIFA notificará a la parte las solicitudes de información o documentación a través del portal de clientes, incluidos los plazos correspondientes.

Tanto las notificaciones a través del portal de clientes como por correo electrónico se consideran medios de comunicación válidos y suficientes para fijar plazos”

A su vez, se han añadido los epígrafes 9 y 10 para fijar las disposiciones y plazos relativos a la evaluación de cumplimiento y a la acreditación como cliente de la FIFA Clearing House:

“15.9 Una vez que la Cámara de Compensación de la FIFA haya notificado su decisión definitiva, si procede, la parte en cuestión firmará los términos y condiciones de la Cámara de Compensación de la FIFA.

Si no llevara a cabo el proceso dentro del plazo notificado, la parte en cuestión incurrirá en un fallo en la evaluación de cumplimiento.

15.10 La parte recibirá una acreditación de la Cámara de Compensación de la FIFA únicamente cuando haya aprobado la evaluación de cumplimiento.

La acreditación tendrá validez durante un plazo fijo, hasta que la Cámara de Compensación de la FIFA solicite a la parte que la renueve. El periodo de validez de la acreditación se establecerá de acuerdo con las normas reglamentarias y las políticas internas de la Cámara de Compensación de la FIFA”.

4. Por último, la modificación de los artículos 16 y 17 y, en aras de la claridad, se han incluido las definiciones de «Primer fallo en la evaluación de cumplimiento» y «Segundo fallo en la evaluación de cumplimiento».

“Primer fallo en la evaluación de cumplimiento: primera vez que una parte no supera una evaluación de cumplimiento enmarcada en el proceso y plazos establecidos y notificados por la Cámara de Compensación de la FIFA”

“Segundo fallo en la evaluación de cumplimiento: incapacidad de una parte incumplidora para superar la evaluación de cumplimiento dentro del proceso y plazos establecidos después del primer fallo en la evaluación de cumplimiento”

Las definiciones pasan a reflejarse en el artículo 16:

“Artículo 16. CONSECUENCIAS DE UNA EVALUACIÓN DE CUMPLIMIENTO NO SUPERADA

16.1 En caso de que una parte incurra en un primer fallo en la evaluación de cumplimiento:

  1. la Cámara de Compensación de la FIFA notificará a la parte incumplidora que no ha superado la evaluación de cumplimiento;
  2. la Cámara de Compensación de la FIFA no procesará ninguna transacción pendiente ni los pagos relacionados con ella;
  3. la respectiva evaluación de cumplimiento seguirá adelante, y la parte incumplidora seguirá estando obligada a superar la evaluación de cumplimiento. La parte incumplidora volverá a efectuar la evaluación de cumplimiento en cualquier momento a través del portal de clientes;
  4. se incoará un procedimiento disciplinario contra la parte incumplidora de conformidad con el art. 17; y
  5. si la Cámara de Compensación de la FIFA recibe una nueva transacción en la que está implicada una parte incumplidora, la transacción seguirá pendiente hasta que la parte en cuestión apruebe la evaluación de cumplimiento.

16.2 La parte incumplidora deberá aprobar la evaluación de cumplimiento en el plazo de seis (6) meses a partir de la fecha del primer fallo. La imposibilidad de aprobar la evaluación de cumplimiento dentro del plazo establecido se considerará un segundo fallo en la evaluación de cumplimiento.

Cuando una parte incurra en un segundo fallo en la evaluación de cumplimiento, se aplicará el art. 16, apdo. 1 a), b), d) y e).

16.3 No se incoará un procedimiento disciplinario contra una parte incumplidora cuando el incumplimiento se deba alguno de los siguientes puntos:

  1. que la parte incumplidora tenga su domicilio en un país o territorio que esté sujeto a sanciones internacionales; o
  2. circunstancias extraordinarias ajenas al control de la parte incumplidora que se hayan trasladado a la Cámara de Compensación de la FIFA durante la evaluación o las evaluaciones de cumplimiento”.

Las sanciones impuestas a Clubes o federaciones miembro que incurran en un primer fallo o segundo fallo, se recogen en artículo 17.7. y 17.8:

“17.7 Las sanciones impuestas a un club o federación miembro que incurra en un primer fallo en la evaluación de cumplimiento consistirán en:

a) Para un nuevo club:

  1. un apercibimiento; y/o
  2. una tasa del 2.5 % de las compensaciones por formación calculadas que se deben pagar al club o clubes formadores a través de la Cámara de Compensación de la FIFA en lugar de intereses de demora; y/o
  3. una multa.

b) Para un club formador o una federación miembro:

  1. un apercibimiento; o
  2. una multa.

17.8 Las sanciones impuestas a un club o federación miembro que incurra en un segundo fallo en la evaluación de cumplimiento consistirán en:

a) Para un nuevo club:

  1. una multa; y
  2. la prohibición de inscribir nuevos jugadores, tanto a escala nacional como internacional. Para evitar cualquier duda, la evaluación de conformidad continuará hasta que la Cámara de Compensación de la FIFA determine que se ha superado con éxito. La prohibición de inscripción se levantará solo después de que la Cámara de Compensación de la FIFA confirme que el club ha superado una evaluación de cumplimiento posterior.

b) Para un club formador o una federación miembro:

  1. la pérdida de la compensación por formación debida a esa parte por la transacción específica. La orden de asignación se modificará para ordenar al nuevo club que pague las compensaciones por formación no percibidas a la federación miembro del club a través de la Cámara de Compensación de la FIFA, a fin de que la federación miembro las utilice para el desarrollo del fútbol a nivel nacional; y
  2. toda sanción adicional que se considere proporcionada, teniendo en cuenta que la parte ya ha renunciado a su derecho de recibir la compensación por formación correspondiente”.


Eduardo Oliver

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