Estás usando un navegador desactualizado. Por favor actualiza tu navegador para una mejor experiencia de navegación.
A PERSONAL SERVICE, A GLOBAL COMPANY

SENN FERRERO
& ASOCIADOS

Mercado de fichajes de invierno: implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión de los futbolistas

SENN FERRERO & ASOCIADOS

Mercado de fichajes de invierno: implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión de los futbolistas

opinion

Mercado de fichajes de invierno: implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión de los futbolistas

| TAGS: Álvaro Gómez, Javier Fernanz

Como cada año en estas fechas, a comienzos del mes de enero se abre el mercado de fichajes de invierno para las ligas europeas (en España, el 2 de enero de 2026), dando a los equipos la oportunidad para reforzar sus plantillas.

Entre las diferentes alternativas que tienen los equipos para lograr incorporar jugadores en esta segunda ventana del mercado de fichajes (traspasos, incorporación de agentes libres, pago de cláusulas de rescisión etc..), es necesario detenerse a analizar las implicaciones fiscales del pago de la cláusula de rescisión, desde la perspectiva del jugador.

La casuística más común en la que se suele recurrir al pago de la cláusula de rescisión es la siguiente: supuestos en los que existe un acuerdo entre el jugador y el club que pretende adquirir sus derechos federativos y en los que, sin embargo, el club que ostenta los derechos federativos del jugador no está dispuesto a negociar un traspaso.

En este escenario, siempre y cuando el contrato laboral del jugador así lo prevea, es posible que el jugador abone al club que ostenta sus derechos federativos un determinado importe a efectos de ejercitar la cláusula de rescisión y quedar liberado, de forma que pueda firmar un nuevo contrato federativo / laboral con el club que pretendía incorporarle.

En la práctica, el club que pretende incorporar al jugador realiza un primer pago a este por el importe de su cláusula de rescisión, y es el jugador quien debe depositar en La Liga el referido importe, de cara a pagárselo al club que ostenta sus derechos y ejercitar de esta forma la cláusula de rescisión de su contrato. Es decir, existen dos momentos en los que pueden surgir implicaciones fiscales para el jugador:

  1. El pago percibido del club que pretende incorporarle a su plantilla por importe equivalente a su cláusula de recisión.
  2. El pago por idéntico importe que el jugador realiza al club que es titular de sus derechos federativos.

i)      Implicaciones fiscales. Residentes fiscales en España.

Históricamente, desde la perspectiva española, no existía consenso ni seguridad jurídica sobre cuál es la naturaleza y el consecuente tratamiento fiscal que deben recibir estos pagos desde la perspectiva del jugador.

No obstante, en el año 2016, la Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”) se pronunció en este sentido a través de la consulta vinculante V3375-16 1.

En la referida consulta, la DGT concluye que el pago que realiza el club que pretende adquirir sus los derechos federativos al jugador no tiene carácter salarial ni deriva de una relación laboral presente o futura, sino que se trata del pago de una cantidad necesaria para que la entidad deportiva  pueda  adquirir  un  activo  autónomo,  intangible,  transmisible  y  valorable económicamente como son los derechos federativos sobre el deportista profesional, por lo tanto, el importe recibido por el jugador debe calificarse como una ganancia patrimonial a integrar en su base imponible general del Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas.

Asimismo, entiende la DGT que el pago realizado por el jugador al club que es titular de sus derechos para ejercitar la cláusula de rescisión debe ser calificado como una pérdida patrimonial al constituir una obligación a cargo del jugador.

Lo anterior, viene a significar que, en la práctica, esta operación en su conjunto tiene un efecto fiscal neutro para los jugadores cuya consideración es de residentes fiscales en España, ya que con el pago de la cláusula de rescisión se genera para ellos una ganancia y una pérdida patrimonial por importe idéntico, y las referidas ganancias y pérdidas patrimoniales pueden ser objeto de compensación entre sí en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF 2.

ii)     Implicaciones fiscales. No residentes fiscales. Problemática adicional.

Si bien la citada consulta vinculante V3375-16 dio seguridad jurídica en relación con las implicaciones fiscales que surgen para los jugadores cuya consideración es la de residentes fiscales en España, lo cierto es que lo anterior no sucede en aquellos casos en los que el jugador que ejercita su cláusula de rescisión tiene la consideración de no residente fiscal en España, existiendo una problemática adicional.

En este sentido, el mercado de fichajes de invierno está especialmente vinculado (por las fechas en las que se celebra) a operaciones con jugadores que vayan a tener consideración de no residentes fiscales en España, en especial si pensamos en aquellos casos en los que el jugador se marcha de un club español a uno extranjero en enero de 2026.

En síntesis, la naturaleza tributaria de la operación no es objeto de discusión, resultando pacífico que se genera para el jugador implicado simultáneamente una ganancia y una pérdida patrimonial por el mismo importe. Sin embargo, resulta especialmente compleja la situación en el caso de que el jugador implicado tenga la consideración de no residente fiscal en España, dado que la normativa aplicable a los no residentes fiscales 3, no permite compensar ganancias con pérdidas patrimoniales.

Cuestión distinta pero igualmente relevante es determinar, en este supuesto, si la ganancia patrimonial generada se debe localizar en España, y si, en consecuencia, se produce el hecho imponible del impuesto y España tiene potestad tributaria para gravar la referida ganancia. Se trata de una cuestión de hecho de la que debe analizarse cada caso concreto teniendo en cuenta las particularidades de la operación, no existiendo seguridad jurídica plena ni un criterio general aplicable a todos los casos por igual.

A modo de ejemplo, en un escenario en el que la cláusula de rescisión del jugador sea de 10 millones de euros, se generaría para él una ganancia patrimonial cuya base imponible es 10 millones de euros, ya que no podría compensarla con la pérdida patrimonial sufrida. Por lo tanto, si existen argumentos para que las autoridades fiscales españolas entiendan que se trata de un rendimiento vinculado a España (generado en España, o en el que se generen derechos que deban cumplirse o ejercitarse en España), surgiría una tributación para el jugador del 19% del importe de su cláusula, lo que equivaldría en el presente ejemplo a una tributación de 1.9 millones de euros. Todo ello sin perjuicio de las implicaciones fiscales que puedan surgir en el país de residencia del jugador.

Lo anterior, en la práctica, puede suponer un gran freno a este tipo de operaciones con jugadores cuya consideración es la de no residente fiscal en España o, en su caso, un claro sobrecoste para el equipo que pretende incorporar al jugador, si decide garantizarle a este el pago en neto de cualquier impuesto que se derive de la operación.

1https://www.sennferrero.com/2020/10/07/comentario-a-la-resolucion-de-la-dgt-v3375-16-

implicaciones-fiscales-del-pago-de-la-clausula-de-rescision/

2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3 Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.


Álvaro Gómez y Javier Fernanz

Queremos conocerte
Contáctanos

Esta web utiliza cookies propias para facilitar la navegación y cookies de terceros para obtener estadísticas de uso y satisfacción. Puede obtener más información en el apartado "Política de Cookies” de nuestra página web.

Sitio desarrollado por Zertior