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IVA en los servicios de representación, mediación y agencia

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IVA en los servicios de representación, mediación y agencia

| TAGS: Carlos Carnero

La Dirección General de Tributos (en adelante, “DGT”), a través de su Consulta Vinculante V1753-25, se ha pronunciado al respecto del tratamiento de los servicios de representación, mediación y agencia a jugadores de fútbol profesionales, con el objetivo de firmar un contrato laboral, obtener la renovación del contrato laboral vigente u obtener mejores condiciones.

En particular, la cuestión estriba en determinar la localización a efectos del IVA de los servicios que prestan las agencias españolas en las precitadas situaciones a jugadores de fútbol profesionales.

De conformidad con el artículo 70, apartado uno, número 6º de la Ley 37/1992, del IVA, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto “los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto”.

La DGT por tanto establece que la regla especial para servicios de intermediación es la que resulta aplicable, ya que el destinatario de los servicios es el jugador, que no actúa como empresario o profesional.

Siendo así, la cuestión relevante es: ¿dónde se entienden localizadas las operaciones en cuestión? La DGT lo clarifica, especificando que debe atenderse al lugar donde se entienda realizada la operación mediada que coincidirá, con carácter general, con el lugar donde se sitúa el club con el que se firma el contrato. En particular, en el territorio donde el club empleador tenga su sede de actividad económica o un establecimiento permanente en el que el jugador preste sus servicios.

Por tanto, si dicha sede de actividad económica o establecimiento permanente se entiende se sitúa en el territorio de aplicación del Impuesto, estos servicios de mediación estarán sujetos al IVA, con independencia de la nacionalidad del jugador.

En cambio, si el club empleador no tiene su sede de actividad económica o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto, dichos servicios no estarán sujetos al IVA español.

La DGT deja meridianamente claro el criterio al respecto del supuesto de hecho, pero, su conclusión hace que sea necesario analizar más jurisdicciones que meramente la española, por ejemplo, en transacciones internacionales: ¿Otras administraciones tributarias mantendrán el mismo criterio o en cambio, si tuvieran uno diferente, podría dar lugar a situaciones en su caso de doble imposición por entender dos países de manera diferente la aplicación de las reglas de localización?

Habrá que prestar atención no sólo al tratamiento de estas operaciones en España, sino en otras jurisdicciones correspondientes a partes que puedan estar involucradas en una potencial transacción internacional, tan habitual por otra parte en los mercados veraniegos y de invierno, para tener clara la imposición indirecta de la operación en su globalidad y no sólo a la luz de la normativa española.


Carlos Carnero

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