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Las cesiones gratuitas de jugadores también están sujetas al IVA: claves de la Resolución del TEAC (RG 3765/2024, 20‑01‑2026)

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Las cesiones gratuitas de jugadores también están sujetas al IVA: claves de la Resolución del TEAC (RG 3765/2024, 20‑01‑2026)

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Las cesiones gratuitas de jugadores también están sujetas al IVA: claves de la Resolución del TEAC (RG 3765/2024, 20‑01‑2026)

| TAGS: Elva Portela, José María Bautista

El Tribunal Económico‑Administrativo Central (TEAC) ha vuelto a pronunciarse sobre un asunto recurrente en el ámbito del fútbol profesional: la tributación en IVA de las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores cuando no existe un precio en dinero.

La resolución dictada el 20 de enero de 2026, consolida criterios relevantes que deberán tenerse en cuenta en a la hora de estructurar este tipo de acuerdos de cesión.

  1. ¿Son operaciones sujetas a IVA las cesiones temporales gratuitas?

El TEAC confirma que las cesiones temporales de derechos federativos de jugadores, incluso aquellas en las que no se pacta un precio, constituyen prestaciones de servicios a título oneroso en el marco de la actividad empresarial del club, y, por tanto, están sujetas a IVA.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal se apoya en la doctrina reciente del Tribunal Supremo y en la jurisprudencia del TJUE: basta con que exista una relación jurídica con prestaciones recíprocas entre los clubes, aunque no exista una contraprestación dineraria.

El Tribunal destaca que, en este tipo de operaciones, el club cedente recibe los siguientes beneficios económicos valorables:

  • El jugador continúa formándose y compitiendo, aumentando su experiencia y potencial valor de mercado.
  • El club cesionario asume temporalmente los costes salariales y de Seguridad Social, liberando al cedente.
  • Los contratos pueden prever pagos adicionales condicionados a determinados hitos deportivos.

Todos estos elementos, insiste el TEAC, constituyen una contraprestación no monetaria perfectamente apta para configurar la operación como onerosa.

  • Neutralidad del IVA: el club no puede deducir “el IVA de la formación”.

La entidad reclamante alegó, entre otros, que si la cesión debía considerarse una operación onerosa, también debería reconocerse una prestación recíproca (la formación del jugador realizada por el club cesionario), y por tanto tendría derecho a deducir el supuesto IVA soportado.

Sin embargo, esta postura fue rechazada por el Tribunal tanto en el plano material (sujeción al IVA) como en el probatorio y formal (derecho a la deducción):

  • La existencia de una contraprestación no monetaria no implica automáticamente que exista otra prestación de servicios sujeta a IVA.
  • No se aportaron facturas que documentaran la prestación alegada ni cuotas repercutidas. Sin factura, no existe derecho a deducción.
  • Cálculo de la base imponible: el criterio es el “coste de la cesión”.

Otro de los puntos litigiosos fue el método utilizado para calcular la base imponible del IVA aplicable.

La Inspección había aplicado las reglas especiales del artículo 79. Cuatro LIVA, determinando la base imponible como el coste de la cesión, que incluía:

  • La amortización del coste de adquisición del jugador proporcional al periodo cedido.
  • Las cantidades satisfechas al jugador durante ese periodo.

Por su parte, el club sostenía que la base imponible debía determinarse a valor de mercado, que su caso era “cero euros” al no existir precio.

Sin embargo, el TEAC ratificó el criterio sostenido en sede inspectora confirmando:

  • La norma que pretende aplicar la reclamante es anterior a la Ley 28/2014, en vigor desde el 1 de enero de 2015, que modificó la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • La base imponible no puede ser “cero” cuando existen prestaciones recíprocas económicamente apreciables.
  • IVA incluido en el precio: una estimación favorable al club.

Pese a lo anterior, la reclamación sí prospera en un aspecto: cuando el contrato no menciona el IVA y ya ha pasado el plazo legal para repercutirlo (art. 88.4 LIVA), el TEAC considera que debe entenderse incluido en las cuantías regularizadas, siguiendo la doctrina del TJUE.

Esto evita que el impuesto termine recayendo sobre el prestador del servicio —el club cedente— vulnerando la naturaleza del IVA como tributo sobre el consumo.

El resultado práctico: la deuda tributaria debe recalcularse reduciendo las bases imponibles al ser montantes “IVA incluido”.

  • Vehículos cedidos a empleados.

El expediente incluía un último ajuste: la minoración de las cuotas deducibles por el renting de vehículos utilizados por empleados.

La Inspección había calculado porcentajes de uso privado superiores al 79% basándose en las horas fuera de jornada establecidas en el convenio colectivo.

El TEAC desmonta este criterio:

  • La cesión gratuita de vehículos a empleados es una operación no sujeta a IVA.
  • Para determinar la deducibilidad de las cuotas soportadas se aplica la presunción legal del 50% del art. 95 LIVA.
  • La Administración solo puede destruir esa presunción con prueba suficiente, lo que no ocurre cuando el cálculo se apoya únicamente en horas de disponibilidad según convenio.  

Por ello, se anula la regularización practicada en este punto.

  • Conclusión.

La resolución del TEAC confirma la línea ya marcada por el Tribunal Supremo y fija varios criterios relevantes:

  • Las cesiones temporales de jugadores tributan en IVA aun cuando son gratuitas.
  • La base imponible debe calcularse en base a la amortización del coste de adquisición del jugador proporcional al periodo de cesión, más las cantidades satisfechas al jugador durante ese periodo.
  • La formación del jugador no genera por sí misma un derecho automático a deducción.
  • Si el IVA no puede repercutirse, se entiende incluido en el precio.
  • En materia de vehículos cedidos a empleados, la presunción del 50% de afectación prevalece, salvo prueba más sólida en contrario.

José María Bautista y Elva Portela

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