Agentes y Agencias en el mercado de futbolistas: análisis crítico de la normativa FIFA
En el presente artículo se discutirá la interacción entre el modelo vigente de licenciamiento individual para agentes de fútbol –en su carácter de personas físicas– (en adelante, los “Agentes”), establecido por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (“FIFA”), y la operación de las agencias de representación de futbolistas, constituidas como personas morales (en lo sucesivo, las “Agencias”). Asimismo, se expondrá la contingencia regulatoria que deriva de dicha intersección y se propondrán posibles alternativas de solución.
Normativa vigente.
La FIFA ha implementado un modelo de licenciamiento obligatorio para Agentes que deseen prestar servicios de representación dentro del ecosistema del fútbol profesional. Este modelo responde a la función de la FIFA como ente rector del fútbol mundial y se orienta a los principios de legalidad, transparencia, rendición de cuentas y, en particular, a la protección de los futbolistas en minoría de edad y/o en situación de vulnerabilidad. El modelo en cuestión entró en vigor con la publicación del Reglamento sobre Agentes de Fútbol en enero de 2023 y se encuentra actualmente vigente en su versión de enero de 2025 (en adelante, el “Reglamento”[1]).
Para efectos del presente artículo, conviene retomar dos definiciones conceptuales contenidas en el Reglamento:
- Agente de fútbol: “persona física con licencia de la FIFA para prestar servicios de representación.”
- Agencia: “organización, entidad, bufete o empresa privada compuesta por uno o más agentes de fútbol, que los contrate o emplee, o que actúe de alguna manera como vehículo para los asuntos comerciales en su actividad.”
Cabe aclarar que algunas de las disposiciones del Reglamento han sido combatidas por la vía ordinaria en distintas jurisdicciones nacionales alrededor del mundo. Lo anterior, motivó que la propia FIFA emitiera, con fecha 30 de diciembre de 2023, la Circular Número 1873 (en lo sucesivo, la “Circular”[2]), a través de la cual comunicó a sus asociaciones miembro que diversas disposiciones del Reglamento se suspendían con efectos globales[3] hasta en tanto la Corte Europea de Justicia no emitiese resolución firme en los procesos pendientes vinculados con el propio Reglamento.[4]
Alcances de la Licencia FIFA.
El artículo 11, primer párrafo del Reglamento –el cual no fue suspendido por la Circular– es bastante determinante: únicamente un Agente de fútbol con licencia FIFA puede prestar servicios de representación a un jugador.
En consecuencia, la licencia FIFA constituye un requisito sine qua non en el mercado de representación de futbolistas, además de configurarse como una autorización a nivel mundial, conforme al artículo 8, párrafo primero, inciso c) del Reglamento.
Su carácter indispensable se confirma al considerar que, conforme al artículo 12, párrafo undécimo del Reglamento, cualquier contrato de transferencia o contrato laboral que derive de la actuación de un agente debe consignar expresamente su nombre, número de licencia FIFA y su firma.
¿La licencia es ‘extensible’ a una Agencia?
En síntesis: No. El artículo 8, párrafo primero, inciso b) del Reglamento dicta que la licencia es estrictamente personal e intransferible.
No obstante, la FIFA reconoce la realidad operativa del mercado al disponer en el artículo 11, párrafo tercero del Reglamento, que los Agentes pueden ejercer su actividad económica a través de las Agencias como vehículo corporativo. La aparente contradicción es, en principio, superada por FIFA al prohibir dentro del mismo dispositivo que los empleados o contratistas de una Agencia que no sean Agentes con licencia presten servicios de intermediación contractual para futbolistas. Además, se aclara que recae directamente en el Agente la responsabilidad por la actuación de “su agencia”.
¿Cabe entonces atribuir responsabilidad a las Agencias como personas morales?
Contingencia para el sistema de cumplimiento en FIFA.
El modelo de licenciamiento incorporó mecanismos de control que la FIFA ha ejercido, con sus complicaciones prácticas particulares[5], para garantizar el cumplimiento del Reglamento. Entre estos mecanismos destacan la suspensión y revocación de la licencia de Agente FIFA.
Sin embargo, de forma compatible con la naturaleza estrictamente personal de la licencia de Agente FIFA, estas medidas solamente afectan a las personas físicas titulares, sin alcanzar directamente a las Agencias por conducto de las cuales estos individuos ejercen su oficio. Esta circunstancia abre la puerta a una contingencia importante, pues permite que, en la práctica, una Agencia admita la intervención de un Agente cuya licencia se encuentre suspendida o revocada, valiéndose de la simple anuencia y ratificación por escrito de un diverso Agente FIFA, para efectos de cumplir con el Reglamento.
Si bien se trata de un hipotético, es posible asumir que la FIFA previó dicho riesgo ético, pues el artículo 16, párrafo 2, inciso k) establece que los Agentes, si es que desarrollan su actividad a través de una Agencia, deben subir a la plataforma digital de FIFA lo siguiente:
- «su estructura de propiedad, la identidad de los accionistas, el porcentaje de capital social que posee cada uno, y/o la identidad de los beneficiarios conjuntos, en un plazo de catorce días a partir de la primera transacción en la que esté involucrada la agencia;
- el número de agentes de fútbol que operan a través de la misma agencia para prestar sus servicios y el nombre de todos los empleados, en un plazo de catorce días a partir de la primera transacción en la que esté involucrada la agencia;
- cualquier cambio que se hubiera producido en la información facilitada previamente, en un plazo de 30 días a partir de darse dicha circunstancia.”
No obstante, este mecanismo, por loable que resulte, se encuentra actualmente suspendido en virtud de la Circular, lo que amplifica la contingencia descrita.
Nuevo modelo de cumplimiento para Agencias y conclusiones.
Ante el riesgo de evasión de evasión normativa que permite la actual regulación de las Agencias por parte de la FIFA, se propone un nuevo modelo que las responsabilice, como personas morales, por las conductas que los Agentes lleguen a efectuar por su conducto. Lo anterior, pues se trata de entidades que sin lugar a duda juegan un papel importante en el mercado de traspasos de futbolistas.
¿Cómo lograrlo? Una alternativa sería la creación por parte de FIFA de un modelo de licenciamiento de Agencias dentro del cual la validez de las licencias esté sujeta a diversos requisitos, dentro de los cuales de forma indispensable se contemple: (i) el mantenimiento de un padrón actualizado de los Agentes de fútbol que prestan servicios por conducto de ellas; (ii) la ausencia de Agentes cuya licencia se encuentre suspendida o haya sido revocada, con la posibilidad de subsanar el incumplimiento siempre que se acredite fehacientemente que se separó al individuo relevante y que se han implementado las medidas jurídicas necesarias para garantizar que no intervendrá en el futuro; y (iii) la implementación de Códigos de Conducta al interior de las Agencias, así como la revisión constante de cumplimiento de los Agentes, por parte de la Agencia, a las disposiciones del
Reglamento y su deber de informar periódicamente a la FIFA con la documentación correspondiente.
Asimismo, la FIFA podría considerar únicamente emitir licencias para aquellas Agencias cuyo capital social esté mayoritariamente en poder de Agentes de fútbol con licencia vigente.
[1] FIFA (2025). Reglamento sobre Agentes de Fútbol – edición de enero de 2025. Disponible en línea: https://digitalhub.fifa.com/m/ed96414f159f91e/original/FIFA–Reglamento–sobre–Agentes–de–Futbol.pdf.
[2] FIFA (2023). Circular No. 1873. Disponible en línea: https://digitalhub.fifa.com/m/1ab4ddd53b5bbb3b/original/1873_Reglamento-de-la-FIFA-sobre-Agentes-deFutbol-informacion-sobre-su-aplicacion.pdf.
[3] Por otro lado, aunque no es objetivo del presente artículo, vale la pena poner sobre la mesa la siguiente interrogante: ¿Los efectos suspensivos de la Circular se extienden a la edición 2025 del Reglamento o por el contrario, debe considerarse vigente en toda su extensión al ser su emisión un nuevo acto de FIFA como autoridad deportiva?
[4] Cabe señalar que, a la fecha, la Corte Europea de Justicia no ha resuelto los asuntos referidos. Sin embargo, el Abogado General emitió su opinión dentro del expediente C-209/23 (RRC Sports) y recomendó que se determine que sí está dentro de las facultades de FIFA como autoridad deportiva emitir el Reglamento, siempre y cuando –en síntesis, pues la argumentación es más compleja– sus efectos presuntamente contrarios a la competencia económica y al tratamiento de datos personales sean proporcionales al objetivo legítimo de interés general que se persigue alcanzar a través de sus disposiciones y que estas últimas son aptas para garantizarlo. La opinión del Abogado General está disponible en línea: https://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?num=C-209/23
[5] Véase: Márquez y Triguero (2025). Disponible en línea: https://www.sennferrero.com/2025/07/10/laudocas–2024–a–10918–beckett–vs–fifa–se–compromete–la–potestad–sancionadora–de–la–fifa–sobre–los–agentesbajo–el–regimen–normativo–actual/