{"id":3128,"date":"2020-10-30T11:37:00","date_gmt":"2020-10-30T11:37:00","guid":{"rendered":"https:\/\/sennferrero.com\/2020\/10\/30\/es-aplicable-la-indemnizacion-prevista-en-el-articulo-49-1-c-del-estatuto-de-los-trabajadores-a-los-futbolistas-profesionales\/"},"modified":"2020-10-30T11:37:00","modified_gmt":"2020-10-30T11:37:00","slug":"es-aplicable-la-indemnizacion-prevista-en-el-articulo-49-1-c-del-estatuto-de-los-trabajadores-a-los-futbolistas-profesionales","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.sennferrero.com\/en\/2020\/10\/30\/es-aplicable-la-indemnizacion-prevista-en-el-articulo-49-1-c-del-estatuto-de-los-trabajadores-a-los-futbolistas-profesionales\/","title":{"rendered":"\u00bfEs aplicable la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a los futbolistas profesionales?"},"content":{"rendered":"\n<p>El art\u00edculo analiza las sentencias sobre la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49.1.c) ET a los futbolistas profesionales.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">I. Introducci\u00f3n<\/h4>\n\n\n\n<p>La&nbsp;<strong>Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)<\/strong>, al resolver un conflicto colectivo suscitado en el seno del ciclismo profesional, convalid\u00f3 la&nbsp;<strong>compatibilidad<\/strong>&nbsp;de la indemnizaci\u00f3n que nace como consecuencia de la extinci\u00f3n del contrato por el transcurso del tiempo convenido \u2013por la causa prevista en el&nbsp;<strong>art\u00edculo 49.1 c)<\/strong><sup>1<\/sup>&nbsp;del Estatuto de los Trabajadores\u2013&nbsp;<strong>con la naturaleza jur\u00eddica de la relaci\u00f3n laboral especial de los deportistas profesionales<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante lo anterior, existe una&nbsp;<strong>notoria disparidad<\/strong>&nbsp;de pronunciamientos judiciales sobre la aplicaci\u00f3n de la citada indemnizaci\u00f3n a los futbolistas profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p>De este modo, mientras que determinados tribunales reconocen abiertamente y sin reparos su aplicaci\u00f3n a los jugadores profesionales de f\u00fatbol, otros \u00f3rganos jurisdiccionales deniegan la indemnizaci\u00f3n por considerar que el futbolista es un \u00abdeportista de \u00e9lite\u00bb, categor\u00eda que desde su punto de vista fue excluida del derecho a la indemnizaci\u00f3n por el Tribunal Supremo junto al supuesto de extinci\u00f3n del contrato por voluntad del deportista o de ambas partes.<\/p>\n\n\n\n<p>En su virtud, cabe plantearse:&nbsp;<strong>\u00bfresulta concordante la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores con el f\u00fatbol profesional?<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">II. Sucinto an\u00e1lisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)<\/h4>\n\n\n\n<p>La aludida Sentencia del Tribunal Supremo fundamenta la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n con la relaci\u00f3n especial de deportistas profesionales atendiendo, de un lado, al&nbsp;<strong>alcance de la temporalidad<\/strong>&nbsp;<em>ex lege<\/em>&nbsp;que es caracter\u00edstica propia de la relaci\u00f3n laboral de los deportistas<sup>2<\/sup>; y, de otro, a la&nbsp;<strong>finalidad perseguida por el legislador<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p><em>(&#8230;) Con ello \u2013qu\u00e9 duda cabe\u2013 es palmario que&nbsp;<strong>la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contrataci\u00f3n indefinida por la indirecta v\u00eda de penalizar \u2013mediante obligada indemnizaci\u00f3n\u2013 la contrataci\u00f3n temporal ; pero no lo es menos que la indemnizaci\u00f3n legalmente prevista tambi\u00e9n atribu\u00eda una \u201dmayor calidad\u201d a la contrataci\u00f3n temporal [objetivo al que tambi\u00e9n se refieren los citados pre\u00e1mbulos], al dotarla de un resultado econ\u00f3mico \u2013la indemnizaci\u00f3n\u2013 que en alguna medida \u201dcompensaba\u201d la limitaci\u00f3n temporal del contrato de trabajo<\/strong>.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De la Sentencia del Tribunal Supremo<sup>3<\/sup>&nbsp;cabe inferir, de manera n\u00edtida e incuestionable, que la reiteradamente citada indemnizaci\u00f3n resulta aplicable a los deportistas profesionales:<\/p>\n\n\n\n<p><em>Sentado ello&nbsp;<strong>no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnizaci\u00f3n prevista por el art. 49.1.c) ET (&#8230;) sea igualmente de aplicaci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral de los deportistas profesionales<\/strong>, pues aun cuando en su \u00e1mbito \u2013por prescripci\u00f3n legal\u2013 no sea posible la existencia de relaci\u00f3n indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que s\u00ed es factible una mayor estabilidad por la incentivaci\u00f3n de las pr\u00f3rrogas \u2013penalizando con indemnizaci\u00f3n la extinci\u00f3n no prorrogada\u2013, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnizaci\u00f3n por expiraci\u00f3n del tiempo convenido no seguida de renovaci\u00f3n contractual, indudablemente supone una mejora en la &#8220;calidad&#8221; del empleo [se facilita econ\u00f3micamente la transici\u00f3n entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos \u2013nos remitimos a los ya indicados pre\u00e1mbulos\u2013 por aquellas disposiciones legales<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante lo anterior, la interpretaci\u00f3n del siguiente contenido del&nbsp;<strong>fundamento de derecho s\u00e9ptimo<\/strong>&nbsp;de la Sentencia del Alto Tribunal&nbsp;<strong>ha originado la disimilitud y falta de un entendimiento unitario de la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n a los futbolistas profesionales<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p><em>(&#8230;) Lo que mantenemos con dos&nbsp;<strong>elementales reflexiones<\/strong>:<\/em><\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"a\"><li><strong><em>la primera es que la soluci\u00f3n a adoptar \u2013la que en definitiva acordamos\u2013 no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de \u00e9lite a los que nada afecta la cuesti\u00f3n de que tratamos [su problema parece m\u00e1s bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que est\u00e1 dirigida a la inmensa mayor\u00eda de profesionales que desempe\u00f1an su actividad con resultados m\u00e1s humildes [para ellos la \u201dpercepci\u00f3n m\u00ednima garantizada\u201d asciende a 23.000 \u20ac\/a\u00f1o, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnaci\u00f3n la ACP], y cuyos intereses se sit\u00faan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; (&#8230;)<\/em><\/strong>.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>A modo de cierre del presente apartado, ha de enfatizarse la conclusi\u00f3n a la que llega el voto particular a la sentencia de&nbsp;<strong>26 de mayo de 2015 (JUR 2015, 141160)<\/strong>&nbsp;de la&nbsp;<strong>Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pa\u00eds Vasco<\/strong>, de especial cualificaci\u00f3n por provenir de su Presidente, el Ilmo. Sr. Don Manuel D\u00edaz de R\u00e1bago Villar, que considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) no excluye de la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n de contrato del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores a los deportistas de \u00e9lite, porque \u00ab<strong><em>esas reflexiones de la sentencia no han quedado reflejadas en el pronunciamiento que dicta, que es \u00edntegramente desestimatorio de la demanda patronal, sin excepci\u00f3n alguna<\/em><\/strong>.&nbsp;<em>Salvedad que deber\u00eda haberse hecho si lo decidido por el Tribunal hubiese sido que en esos concretos casos los ciclistas profesionales no tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n del art. 49.1.c) ET. No hubo ni tan siquiera solicitud de aclaraci\u00f3n del sentido del pronunciamiento por esa posible incoherencia\u00bb<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, de lo anterior se podr\u00eda inferir que&nbsp;<strong>se trata, en suma, de un&nbsp;<em>obiter dicta<\/em>&nbsp;y no de un pronunciamiento<\/strong>&nbsp;y a este respecto resulta innecesario mencionar que las argumentaciones del tribunal formuladas&nbsp;<em>obiter dicta<\/em>, es decir, argumentos subsidiarios o \u2013a mayor abundamiento\u2013 que han sido incluidos en la sentencia,&nbsp;<strong>no sientan jurisprudencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.6 del C\u00f3digo Civil<sup>4<\/sup>&nbsp;seg\u00fan reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, pues a los efectos de formar \u00abjurisprudencia\u00bb, \u00fanicamente puede estarse a la&nbsp;<em>ratio decidendi<\/em>&nbsp;de las sentencias del Tribunal Supremo<\/strong>, esto es, a las razones o argumentaciones que han resultado decisivas para el fallo que recoge la sentencia.<\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">III. Pronunciamientos judiciales que no reconocen la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n a los futbolistas profesionales<\/h4>\n\n\n\n<p>La&nbsp;<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n<\/strong>&nbsp;(Sala de lo Social, Secci\u00f3n1.\u00aa) de 16 de marzo de 2016 (JUR 2016, 69175) considera que&nbsp;<strong>no procede el pago de la indemnizaci\u00f3n a un futbolista en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de deportista de \u00e9lite<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los par\u00e1metros f\u00e1cticos de relevancia de dicha controversia se pormenorizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\" type=\"a\"><li>El futbolista prest\u00f3 servicios para la \u00abSociedad Deportiva Ponferradina, S.A.D.\u00bb desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 10 de junio de 2014 con la categor\u00eda profesional de futbolista, con un salario bruto anual de&nbsp;<strong>ciento sesenta mil trescientos setenta y ocho euros con ochenta y un c\u00e9ntimos (160.378,81 \u20ac)<\/strong>.<\/li><li>El&nbsp;<strong>10 de junio de 2014<\/strong>, el Club comunic\u00f3 al deportista que causaba baja en la entidad, como efectos de esa fecha, como consecuencia de la \ufb01nalizaci\u00f3n de la obra o servicio objeto de contrato.<\/li><li>Durante las temporadas 2012\/2013 y 2013\/2014, el futbolista fue de los jugadores con el&nbsp;<strong>nivel retributivo m\u00e1s alto de la plantilla<\/strong>.<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n ha con\ufb01rmado la sentencia de instancia promulgada por el&nbsp;<strong>Juzgado de lo Social n\u00fam. 1 de Ponferrada<\/strong>&nbsp;en fecha&nbsp;<strong>19 de octubre de 2015<\/strong>&nbsp;(autos n\u00fam. 198\/2015) la cual desestim\u00f3 la demanda interpuesta por el actor contra la \u00abSociedad Deportiva Ponferradina, S.A.D.\u00bb sobre reclamaci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por \ufb01nalizaci\u00f3n del contrato de trabajo por decisi\u00f3n de la empleadora de no renovarlo con base al siguiente motivo:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u00abLa raz\u00f3n fundamental por la que la sentencia que ahora impugna el demandante rechaz\u00f3 su pretensi\u00f3n es que se trata de un deportista de \u00e9lite (futbolista) para cuya categor\u00eda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) excluye la indemnizaci\u00f3n por \ufb01n de contrato que s\u00ed reconoce a los deportistas profesionales \u201dcomunes\u201d (ciclistas en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal). La Magistrada lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el Sr. \u00c1ngel es un deportista de \u00e9lite bas\u00e1ndose en cuatro datos: 1) \u00c9l mismo se atribuye esa cualidad en el fundamento de derecho cuarto de su demanda; 2) su retribuci\u00f3n anual de 160.378,81 \u20ac es muy superior a la m\u00ednima garantizada en el Convenio Colectivo de 64.5000 \u20ac para los jugadores de la Segunda Divisi\u00f3n; 3) ha militado en un equipo de Primera Divisi\u00f3n y actualmente juega en el extranjero; y 4) durante su \u00e9poca en la Sociedad Deportiva Ponferradina era uno de los jugadores mejor pagados de la plantilla.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>(&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p><em>La Magistrada de instancia interpret\u00f3 esta sentencia de la Sala Cuarta en el supuesto enjuiciado llegando a la conclusi\u00f3n de que habida cuenta de que el Sr. \u00c1ngel ostenta la condici\u00f3n de deportista de \u00e9lite, no le es de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en la misma, no teniendo as\u00ed derecho a la indemnizaci\u00f3n que solicita por la extinci\u00f3n de su contrato de trabajo.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>(&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p><em>Planteada as\u00ed la controversia, la raz\u00f3n jur\u00eddica se halla del lado de la sentencia de instancia y de la recurrida que la apoya porque, como ya anticipamos, el recurrente no invoca en defensa de su derecho las normas jur\u00eddicas que podr\u00edan conducir a su reconocimiento y, a mayor abundamiento por las razones expuestas en aqu\u00e9lla. En efecto, aunque ser\u00eda muy discutible la aplicaci\u00f3n al caso de la sentencia del Tribunal Supremo tan citada, el recurrente no desmiente fehacientemente las razones que han conducido a la Magistrada de instancia a la conclusi\u00f3n que \ufb01gura en la sentencia impugnada y que ya expusimos en el segundo p\u00e1rrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Por todo ello, el recurso interpuesto por el trabajador demandante ha de ser desestimado, con\ufb01rm\u00e1ndose la sentencia de instancia\u00bb<\/em><\/p>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">IV. Pronunciamientos judiciales que si reconocen al compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n a los furbolistas profesionales<\/h4>\n\n\n\n<p>En contraposici\u00f3n a los autos del procedimiento examinado en el apartado antecedente, se hace preciso traer a colaci\u00f3n las siguientes sentencias que alcanzan un&nbsp;<strong>dictamen completamente discordante<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAG\u00d3N, (SALA DE LO SOCIAL, SECCI\u00d3N 1.\u00aa) N\u00daM. 175\/2015 DE 25 DE MARZO DE 2015 (AS 2015, 1051)De modo preliminar, procede recalcar que el objeto de debate de este procedimiento no se centr\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la condici\u00f3n de deportista de \u00e9lite del futbolista sino a los&nbsp;<strong>deportistas profesionales en su globalidad<\/strong>.Los antecedentes elementales que rodean a esta&nbsp;<em>litis<\/em>&nbsp;se resume como sigue: un jugador interpuso reclamaci\u00f3n de cantidad contra la \u00abSociedad Deportiva Huesca S.A.D.\u00bb, tras desempe\u00f1ar sus servicios desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2013 mediante la suscripci\u00f3n de distintos contratos de duraci\u00f3n determinada. En este sentido, se hace preciso subrayar que el \u00faltimo contrato que vincul\u00f3 a las partes fue suscrito \u2013en fecha 23 de junio de 2011\u2013 por una vigencia de&nbsp;<strong>dos (2) a\u00f1os<\/strong>&nbsp;(para las temporadas 2011\/2012 y 2012\/2013) con un salario bruto anual de&nbsp;<strong>setenta mil euros (70.000,00 \u20ac)<\/strong>.Igualmente, en el plano factual de la controversia no puede pasar desapercibido que durante las temporadas deportivas que el actor jug\u00f3 en la entidad demandada, el Club milit\u00f3 en Segunda Divisi\u00f3n B las dos (2) primeras temporadas, y en Segunda Divisi\u00f3n las cinco (5) restantes.El Juzgado de lo Social de Huesca dict\u00f3 sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014&nbsp;<strong>estimando las pretensiones del futbolista<\/strong>. Consecuentemente, la parte demandada formul\u00f3 recurso de suplicaci\u00f3n en solicitud de revocaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia denunciando infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relaci\u00f3n con los arts. 6 y 21 del RD 1006\/1985; del art. 42 del Convenio Colectivo del f\u00fatbol profesional; y de la jurisprudencia, en especial, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575); \u00ab<strong><em>entendiendo que en la relaci\u00f3n laboral especial de los deportistas profesionales no existe indemnizaci\u00f3n por \ufb01n de contrato<\/em><\/strong>\u00bb.Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n ha determinado en el&nbsp;<strong>fundamento de derecho tercero<\/strong>&nbsp;lo siguiente:<em>\u00abLa citada sentencia del TS, aunque se re\ufb01ere a ciclistas y no a futbolistas, y en el Convenio de aquellos existe una expresa referencia a la indemnizaci\u00f3n por \ufb01n del contrato \u2013objeto precisamente del con\ufb02icto colectivo que resuelve\u2013 que no existe en el Convenio del futbol,&nbsp;<strong>sienta doctrina general sobre la compatibilidad de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET con la relaci\u00f3n laboral de los deportistas profesionales, no s\u00f3lo la de los ciclistas<\/strong>. No requiere pues, la aplicaci\u00f3n supletoria del ET en este punto, de norma convenida alguna, bastando con la remisi\u00f3n al ET contenida en el art. 21 del RD 1006\/85.<\/em><em>Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimaci\u00f3n y la con\ufb01rmaci\u00f3n de la sentencia impugnada\u00bb.<\/em>Como se aprecia de una lectura de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Arag\u00f3n, no cabe el menor atisbo de duda que&nbsp;<strong>el art\u00edculo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores asimismo resulta de aplicaci\u00f3n a los futbolistas profesionales<\/strong>.<\/li><li>SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SECCI\u00d3N N\u00daM. 1 DE LO SOCIAL) DE 13 DE ENERO DE 2017 (AS 2017, 158)La reciente&nbsp;<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid<\/strong>&nbsp;de&nbsp;<strong>13 de enero de 2017 (AS 2017, 158)<\/strong>&nbsp;ha examinado la conjunci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a futbolistas profesionales atendiendo a su&nbsp;<strong>alegada consideraci\u00f3n de deportistas de \u00e9lite<\/strong>.As\u00ed, mientras que constituy\u00f3 la pretensi\u00f3n de la actora el abono de la cantidad en concepto de indemnizaci\u00f3n ex art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la \ufb01nalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre las partes, la entidad deportiva demandada se opuso a la demanda&nbsp;<em>\u00abcon base a la propia naturaleza especial de este contrato de trabajo y de\ufb01ende la aplicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 1575), que en el caso que nos ocupa excluir\u00eda el derecho a la indemnizaci\u00f3n si ha habido una extinci\u00f3n del contrato a voluntad del jugador o de ambas partes,&nbsp;<strong>o bien si se trata de un futbolista considerado de \u00e9lite, condici\u00f3n que concurre en los futbolistas de primera y segunda divisi\u00f3n, por tanto aplicable al actor<\/strong>. Considera que el actor al estar por encima de los par\u00e1metros salariales m\u00ednimos garantizados, no se encuentra en el supuesto de hecho que vino a contemplar la referida sentencia\u00bb<\/em>.Por consiguiente,&nbsp;<em>\u00abla cuesti\u00f3n controvertida consiste en determinar si el actor tiene derecho a exigir a la empresa demandada la indemnizaci\u00f3n por \ufb01n de contrato como consecuencia de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual propia de deportistas profesionales que les ha vinculado, siendo que&nbsp;<strong>invocando la misma sentencia cada parte sostiene una postura distinta<\/strong>&nbsp;en orden a si concurren o no en el supuesto que nos ocupa los elementos de juicio que conforme a la doctrina sentada en la referida sentencia determinar\u00edan la consecuencia jur\u00eddica pretendida por el actor\u00bb.<\/em>El correcto entendimiento de los razonamientos jur\u00eddicos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid requiere que como paso previo se dedique las siguientes l\u00edneas a de\ufb01nir brevemente el supuesto de hecho de la controversia:<ol type=\"i\"><li>El actor prest\u00f3 sus servicios profesionales para el club demandado con una antig\u00fcedad de&nbsp;<strong>8 de julio de 2010<\/strong>&nbsp;con la categor\u00eda profesional de&nbsp;<strong>futbolista profesional<\/strong>&nbsp;y percibiendo una retribuci\u00f3n \ufb01ja bruta anual de&nbsp;<strong>setecientos veinticinco mil euros (725.000,00 \u20ac)<\/strong>.<\/li><li>El contrato de trabajo, formalizado al amparo del RD 1006\/1985, se extingui\u00f3&nbsp;<strong>por \ufb01n del t\u00e9rmino establecido en el mismo<\/strong>&nbsp;en fecha&nbsp;<strong>30 de junio de 2014<\/strong>.<\/li><li>Durante la vigencia del contrato del actor,&nbsp;<strong>el Club ha jugado en Primera Divisi\u00f3n de la Liga profesional de f\u00fatbol<\/strong>&nbsp;(m\u00e1xima categor\u00eda del f\u00fatbol profesional espa\u00f1ol).<\/li><li>Durante la&nbsp;<strong>carrera profesional del futbolista<\/strong>, \u00e9ste ha formado parte entre otros de Real Madrid Castilla Club de F\u00fatbol, Real Madrid Club de F\u00fatbol, Club Deportivo Mallorca S.A.D., Real Valladolid Club de F\u00fatbol, Club Deportivo de la Coru\u00f1a, SD Eibar y Selecci\u00f3n de Futbol sub 21 de Espa\u00f1a.<\/li><\/ol>El&nbsp;<strong>Juzgado de lo Social n\u00fam. 20 de Madrid<\/strong>&nbsp;dict\u00f3&nbsp;<strong>sentencia n\u00fam. 221\/2016 de 13 de mayo de 2016<\/strong>&nbsp;que \u2013en l\u00ednea con la&nbsp;<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Le\u00f3n<\/strong>&nbsp;de&nbsp;<strong>16 de marzo de 2016 (JUR 2016, 69175)<\/strong>\u2013 desestim\u00f3 la demanda por los motivos que se enumeran a continuaci\u00f3n:<em>\u00abA tenor de lo expuesto la propia sentencia se cuid\u00f3 de precisar qui\u00e9nes son sus destinatarios, as\u00ed de manera congruente con su fundamentaci\u00f3n, excluye que la indemnizaci\u00f3n ex art. 49.1 c) puede ser extensible, tanto aquellos deportistas que pueden ser considerados como de \u00e9lite, como aquellos en los que el propio deportista haya tenido la voluntad de extinguir el contrato. En efecto si lo que se persigue al permitir la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n es que se proteja la estabilidad laboral y contractual del deportista, en los supuestos en los que este ha desplegado una conducta en orden a resolver el v\u00ednculo contractual no ha de tener derecho a indemnizaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta, en esencia,&nbsp;<strong>viene a resarcir a los deportistas que est\u00e1n en una inferior posici\u00f3n negociadora frente a las funciones del contrato por voluntad \u00fanica del empleador dominante en la relaci\u00f3n contractual<\/strong><\/em>.<em>Expuesta la normativa y jurisprudencia de aplicaci\u00f3n al caso que nos ocupa procede examinar si resultan del relato f\u00e1ctico elementos que permitan determinar si procede la indemnizaci\u00f3n solicitada&nbsp;<strong>o por el contra su situaci\u00f3n se encontrar\u00eda dentro de las excluidas de la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n<\/strong><\/em>.(&#8230;)<em>En suma, teniendo en cuenta lo anterior, partiendo de la retribuci\u00f3n bruta anual por todos los conceptos percibida por el actor en la \u00faltima temporada con el club demandado as\u00ed como observando el conjunto de la retribuci\u00f3n pactada entre el actor y el club demandado en las sucesivas temporadas desde 2010, se advierte que el actor, particularmente en las cuatro \u00faltimas temporadas en las que ha prestado servicios para el club demandado,&nbsp;<strong>ha percibido unas retribuciones que exceden, no ya del m\u00ednimo garantizado para los futbolistas que militan en clubes de la Segunda Divisi\u00f3n A conforme al Convenio, sino que tambi\u00e9n ha superado la retribuci\u00f3n m\u00ednima garantizada para aquellos que militan en Primera Divisi\u00f3n<\/strong><\/em>.<em>Cabe destacar que el actor, al haber venido desempe\u00f1ando sus servicios sin soluci\u00f3n de continuidad como Futbolista Profesional de la Primera Divisi\u00f3n A, renovando contratos anualmente con progresi\u00f3n salarial,&nbsp;<strong>ha tenido una carrera profesional como futbolista que cabe cali\ufb01car como exitosa, dada la continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios en el f\u00fatbol profesional<\/strong>. La carrera futbol\u00edstica del actor, a la vista de lo expuesto, y en particular de los niveles retributivos en que se ha movido, permite concluir que&nbsp;<strong>no ha desempe\u00f1ado su actividad con resultados humildes<\/strong>, pues, ha pactado y percibido, en casi todas las temporadas, emolumentos anuales superiores al sueldo m\u00ednimo garantizado para el futbolista de Primera Divisi\u00f3n.<\/em><em>Bien es cierto que cuando se emplea la expresi\u00f3n futbolista de \u00e9lite, o la \u00e9lite del f\u00fatbol, la percepci\u00f3n general se orienta a futbolistas con contratos en que se pactan salarios millonarios, pero creemos que ello no puede llevarnos a desenfocar el objeto de debate en esta&nbsp;litis. Pues de lo que se trata, como tuvo a bien el Tribunal Supremo al establecer la doctrina expuesta,&nbsp;<strong>es de si el futbolista, o deportista en general, por tener un rendimiento menos destacado y resultados humildes, ha podido verse privado de su libertad contractual al cumplirse el t\u00e9rmino convenido para cada contrato, priv\u00e1ndole de la posibilidad de pactar nuevas condiciones acordes con el status profesional y cotizaci\u00f3n que hubiere podido alcanzar<\/strong>. Como se ha expuesto al analizar el historial contractual y futbol\u00edstico del actor, y conforme al Convenio aplicable, aqu\u00e9l ha disfrutado de unas condiciones profesionales que superaban apreciablemente las condiciones m\u00ednimas garantizadas para el f\u00fatbol profesional dentro del cual ha prestado servicios, sin que, de la valoraci\u00f3n de los elementos concurrentes en ese devenir contractual, se hayan apreciado circunstancias limitativas en la voluntad negociadora del actor, m\u00e1s bien al contrario, en tanto que ha disfrutado de una acreditada evoluci\u00f3n salarial hasta la Temporada 2013\/2014.&nbsp;<strong>Es claro que el actor, si bien no participa del muy reducido grupo de futbolistas que, como es notorio, perciben sueldos millonarios, s\u00ed que se encuentra en una situaci\u00f3n mucho m\u00e1s ventajosa que otros futbolistas que, prestan servicios en Segunda Divisi\u00f3n B o divisiones inferiores, las cuales no gozan de la condici\u00f3n de f\u00fatbol profesional<\/strong>, y en las que los clubes de dichas divisiones se encuentran, con respecto a sus futbolistas, en una posici\u00f3n m\u00e1s dominante de lo que puede acontecer con los clubes que forman parte del f\u00fatbol profesional, esto es, Primera y Segunda Divisi\u00f3n A<\/em>.<em>En atenci\u00f3n a lo expuesto en los fundamentos jur\u00eddicos que anteceden procede la desestimaci\u00f3n de la demanda\u00bb<\/em>.Sin embargo, la&nbsp;<strong>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017 (AS 2017, 158)<\/strong>&nbsp;ha resuelto recurso de suplicaci\u00f3n n\u00famero 885\/2016 contra la sentencia de instancia. El debate del recurso de suplicaci\u00f3n, como f\u00e1cilmente se anticipa, no ha sido otro que el de determinar si el futbolista ostenta o no el derecho a la indemnizaci\u00f3n que solicita.El recurrente entendi\u00f3 que concurrieron los motivos de suplicaci\u00f3n relativos a los hechos probados e infracciones del ordenamiento y la jurisprudencia al amparo del&nbsp;<strong>art\u00edculo 193 apartado c)<\/strong><sup>5<\/sup>&nbsp;de la Ley 36\/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicci\u00f3n social.El&nbsp;<strong>fundamento de derecho tercero<\/strong>&nbsp;de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid re\ufb02eja las alegaciones vertidas por el jugador:<em>\u00abSostiene el recurrente que&nbsp;<strong>es err\u00f3neo deducir de la STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) la exclusi\u00f3n de los deportistas de \u00e9lite del derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n del art. 49.1.c) ET<\/strong>. Aduce en su argumentaci\u00f3n varias razones que sintetizamos de la siguiente manera:<\/em><ol><li><em>un an\u00e1lisis detallado de su contenido permite comprobar que la compatibilidad de la indemnizaci\u00f3n del art. 49.1.c) ET con la relaci\u00f3n especial se sustenta por el TS en&nbsp;<strong>la propia \ufb01nalidad perseguida con la indemnizaci\u00f3n y en su proyecci\u00f3n a la naturaleza temporal de la relaci\u00f3n especial<\/strong>: lograr mayor estabilidad en el empleo penalizando con indemnizaci\u00f3n la extinci\u00f3n no prorrogada y mejorar la calidad del empleo al facilitar econ\u00f3micamente la transici\u00f3n entre contratos, lo que comporta alcanzar los dos objetivos de las normas que introdujeron la indemnizaci\u00f3n del art. 49.1.c) ET (RD-Ley 5\/2001, L. 12\/2001, RD-Ley 10\/2010 y Ley 10\/2010)<\/em>;<\/li><li><em>el&nbsp;<strong>principio de igualdad ante la ley y la proscripci\u00f3n de toda desigualdad injusti\ufb01cada<\/strong>&nbsp;(art. 14 CE) al que acude el propio TS como canon interpretativo rector y corrector<\/em>;<\/li><li><em>que en relaci\u00f3n con las que el TS denomina&nbsp;<strong>\u201ddos elementales re\ufb02exiones\u201d, la segunda de ellas que es la que ahora nos afecta, representa un obiter dicta que no solo no sienta jurisprudencia sino que no guarda relaci\u00f3n con la ratio decidendi<\/strong>, a\u00f1adiendo que se precisan dos sentencias en las que el criterio provenga de las razones que han conducido al Fallo y no de las re\ufb02exiones aducidas a mayor abundamiento o de paso (art. 1.1 y 1.6 CC)<\/em>;<\/li><li><em>hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular contenido en la STSJPV de 26 de mayo de 2015 (JUR 2015, 141160) cuando a\ufb01rma que&nbsp;<strong>las \u201dre\ufb02exiones\u201d no han quedado re\ufb02ejadas en el pronunciamiento \ufb01nal del TS que es \u00edntegramente desestimatorio de la demanda sin excepci\u00f3n alguna<\/strong>, la cual deber\u00eda haberse efectuado si lo decidido por el TS hubiera sido que en ese caso concreto los ciclistas profesionales (de \u00e9lite) no tienen derecho a la indemnizaci\u00f3n del art. 49.1.c) ET<\/em>;<\/li><li><em>cita los arts. 6.1, 50, 51 y 52 de la Ley 10\/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el RD 971\/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento como infringidos para argumentar que&nbsp;<strong>el demandante no es un deportista de \u00e9lite<\/strong>&nbsp;ni cuando jugaba en el Getafe ni despu\u00e9s porque no ha formado parte de la selecci\u00f3n espa\u00f1ola de futbol y porque, conforme a las normas citadas, no es un deportista de alto nivel<\/em>;<\/li><li><em>\ufb01nalmente, acude de nuevo a la STSJPV y su voto particular para sustentar la&nbsp;<strong>infracci\u00f3n del art. 49.1.c) ET<\/strong>&nbsp;y su derecho a percibir la indemnizaci\u00f3n\u00bb<\/em>.<\/li><\/ol>Ante dichas alegaciones, se hace preciso matizar que&nbsp;<strong>la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso y por ende ha revocado la sentencia de instancia al haber incurrido en las infracciones denunciadas<\/strong>, reconociendo al deportista profesional demandante la indemnizaci\u00f3n solicitada:<ol><li><em>\u00abAl igual que hizo el voto particular de la STSJPV de 26 de mayo de 2015 (JUR2015, 141160),&nbsp;<strong>no compartimos la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo que veri\ufb01ca la resoluci\u00f3n de instancia y el club demandado y que representa la interpretaci\u00f3n generalizada realizada por los Tribunales Superiores de Justicia<\/strong>&nbsp;que han tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre esta cuesti\u00f3n.<\/em><\/li><li><em>En efecto, compartimos el punto de vista expuesto en el voto particular citado de que&nbsp;<strong>las denominadas re\ufb02exiones \ufb01nales en la STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) deber\u00edan haberse re\ufb02ejado en el Fallo<\/strong>&nbsp;que, sin embargo, es \u00edntegramente desestimatorio. De haberse querido excluir a los deportistas de \u00e9lite la coherencia habr\u00eda determinado la inclusi\u00f3n de la salvedad en la parte dispositiva de la sentencia que, se destaca, no fue objeto de aclaraci\u00f3n destinada a corregir lo que, de aceptarse esa interpretaci\u00f3n, ser\u00eda una incoherencia.<\/em><\/li><li>(&#8230;)<\/li><li><em>Cabe a\u00f1adir razones adicionales a las expuestas por el voto particular y que ahora se centran en la utilizaci\u00f3n que el TS realiza de la expresi\u00f3n deportista de \u00e9lite que, desde nuestro punto de vista, es distinto al t\u00e9cnico de deportista de alto nivel y alto rendimiento, tambi\u00e9n denominados de \u00e9lite en algunas CCAA como ocurre en el caso de la Comunidad Valenciana y su Decreto 13\/2006, de 20 de enero, sobre los Deportistas de \u00c9lite que son los que el RD 971\/2007, de 13 de julio, denomina de alto nivel y alto rendimiento. Debe as\u00ed recordarse que&nbsp;<strong>son deportistas de alto nivel, aquellos que han sido acreditados como tal por resoluci\u00f3n del Presidente del Consejo Superior de Deportes<\/strong>, public\u00e1ndose en el BOE las relaciones de deportistas de alto nivel. Estos deportistas deben haber cumplido los requisitos y condiciones de\ufb01nidos en los art\u00edculos 3 y 4 del Real Decreto sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, previamente a ser acreditados como de alto nivel y perder\u00e1n esta condici\u00f3n de acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 15 y 16 de dicho Real Decreto.<\/em><\/li><li><em>En cualquier caso, sea cual fuere la denominaci\u00f3n usada, conforme a las normas citadas ser deportistas de alto nivel y alto rendimiento (o \u00e9lite en t\u00e9rminos deportivos) no viene con\ufb01gurado en modo alguno por las percepciones econ\u00f3micas ni por la \u201dduda entre prorrogar sus contratos o \ufb01char por otra entidad deportiva\u201d. Se es deportista de alto nivel y alto rendimiento (o de \u00e9lite) cuando se re\u00fanen una serie de condiciones de\ufb01nidas en las normas citadas y, adem\u00e1s, \ufb01guran en las relaciones publicadas en el BOE y elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, las CCAA.<\/em><\/li><li><em><strong>En efecto, la lectura de las re\ufb02exiones del Tribunal Supremo nos llevan a concluir que el adjetivo \u00e9lite esta empleado con una proyecci\u00f3n econ\u00f3mica referido al grupo minoritario de deportistas que, con independencia de estar o no incluidos en los listados de deportistas publicados anualmente por el CSD como de alto nivel y alto rendimiento deportivo (\u00e9lite deportiva) pertenecen a un grupo reducido (\u00e9lite) caracterizado por sus altos ingresos (\u00e9lite econ\u00f3mica de deportistas) en contraste a esa \u201dinmensa mayor\u00eda de profesionales que desempe\u00f1an su actividad con resultados m\u00e1s humildes<\/strong>&nbsp;(para ellos la percepci\u00f3n m\u00ednima garantizada asciende a 23.000 \u20ac\/a\u00f1o)\u201d [ver apartado 3 fundamento s\u00e9ptimo, sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 1575)]. La categor\u00eda que parece excluir el TS&nbsp;<strong>se determina, en de\ufb01nitiva, no por la pertenencia a una liga, a una selecci\u00f3n o a una divisi\u00f3n, ni por unos rendimientos deportivos o participaci\u00f3n en determinadas competiciones ni por estar incluido en una relaci\u00f3n publicada en el BOE sino por la percepci\u00f3n de unos ingresos de tal \u00edndole que el deportista, est\u00e9 reconocido o no formalmente como de alto nivel y alto rendimiento (\u00e9lite deportiva), no sit\u00faa sus intereses en la \u00abestabilidad y la calidad laboral armonizada con la libertad contractual\u00bb sino en esta segunda exclusivamente (prorrogar el contrato o \ufb01char por otra entidad) porque la primera est\u00e1 ampliamente satisfecha con su muy elevada remuneraci\u00f3n<\/strong>. En de\ufb01nitiva, una \u00e9lite de deportistas cuantiosamente remunerados a los que, por esta sola condici\u00f3n y en palabras literales del TS \u201dnada afecta la cuesti\u00f3n de que tratamos\u201d: el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por \ufb01n de contrato que \u201dse convierte en instrumento promocional de la pr\u00f3rroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo\uf0bc (y que) contribuye(..) a la calidad de vida de los trabajadores afectados\u201d.<\/em><\/li><li><em>Coincidimos con el recurrente en que&nbsp;<strong>tales a\ufb01rmaciones se realizan obiter dicta y que no representan la ratio decidendi de una sentencia cuya l\u00ednea argumental camina por derroteros muy diferentes<\/strong>&nbsp;y que, hasta la fecha y en lo que a nuestro conocimiento se re\ufb01ere a los efectos del art. 1.6 CC solo existe un pronunciamiento.<\/em><\/li><li><em>Concurren, adem\u00e1s, otras perspectivas. Ante la falta de previsi\u00f3n legal y siendo el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n fruto de interpretaci\u00f3n judicial de la norma legal (art. 49.1.c ET) en un canon constitucional (art. 14 CE),&nbsp;<strong>no existe raz\u00f3n alguna para judicialmente y en base a un criterio estrictamente subjetivo del juez decisor en un supuesto concreto excluir a un deportista profesional por raz\u00f3n de su alta remuneraci\u00f3n al ser el juez, en de\ufb01nitiva, el que en cada caso decidir\u00e1 en funci\u00f3n de los ingresos si el deportista est\u00e1 o no afectado por la estabilidad de su empleo y la calidad de su trabajo<\/strong>.<\/em><\/li><li>(&#8230;)<\/li><li><em>Por ello, si se acepta como lo hacemos que el deportista profesional tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n del art. 49.1.c) ET a la extinci\u00f3n de su contrato, en base al art. 14 CE, en tanto que con el otorgamiento de la previsi\u00f3n indemnizatoria&nbsp;<strong>se satisfacen las exigencias del principio de igualdad y \u201dse elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralizaci\u00f3n de las relaciones especiales de trabajo\u201d<\/strong>&nbsp;[apartado 3, fundamento s\u00e9ptimo sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 1575)],&nbsp;<strong>esa concesi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe ser igual para todos, comprendiendo los mismos derechos que eviten las desigualdades<\/strong>. As\u00ed lo hace el propio Estatuto de los Trabajadores y las normas reguladoras de las relaciones laborales especiales como la de alta direcci\u00f3n o del hogar familiar cuando no distinguen, dentro de sus textos, entre trabajadores mejor o peor retribuidos o m\u00e1s o menos cuali\ufb01cados a la hora de percibir la indemnizaci\u00f3n por extinci\u00f3n de contrato en sus diferentes modalidades. Y lo hace as\u00ed porque, en de\ufb01nitiva, esos elementos dentro de un mismo colectivo (trabajadores comunes, alta direcci\u00f3n, hogar familiar) no se han considerado una diferenciaci\u00f3n objetiva, es decir, conforme a Derecho. El control jurisdiccional debe limitarse a determinar si existe un fundamento leg\u00edtimo, cualquiera que sea, para la diferencia introducida por el legislador. Si no lo hay, como establece el Tribunal Supremo, no cabe derivar de un obiter dicta (porque no se traslada al Fallo ni es la ratio o base de la decisi\u00f3n) una frontera entre grupos de deportistas profesionales.&nbsp;<strong>La articulaci\u00f3n del valor igualdad que asume el Tribunal Supremo y que es el canon rector e interpretativo no puede verse mermada por la introducci\u00f3n de un criterio subjetivo como es la determinaci\u00f3n judicial (pero inevitablemente subjetiva) de quien es considerado deportista de \u00e9lite en t\u00e9rminos econ\u00f3micos porque esta diferencia, aun siendo de hecho y muchas veces evidente, no es una diferencia de derecho<\/strong>&nbsp;o pertinente a la luz de la fundamentaci\u00f3n normativa y de los valores asumidos por nuestras normas\u00bb.<\/em><\/li><\/ol><\/li><\/ol>\n\n\n\n<h4 class=\"wp-block-heading\">V. Conclusiones<\/h4>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis desplegado en el presente comentario relativo a las resoluciones judiciales que versan sobre el&nbsp;<strong>reconocimiento de la aplicaci\u00f3n a los futbolistas profesionales de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores<\/strong>, conduce a colegir de manera concluyente que esta materia&nbsp;<strong>no constituye una cuesti\u00f3n pac\u00ed\ufb01ca<\/strong>&nbsp;sino que, por el contrario, existe una&nbsp;<strong>mani\ufb01esta contradicci\u00f3n<\/strong>&nbsp;en los altos \u00f3rganos jurisdiccionales de nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Bajo los par\u00e1metros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, resulta incuestionable que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017 (AS 2017, 158) ha sentado un&nbsp;<strong>precedente positivo de signi\ufb01cativa envergadura<\/strong>&nbsp;para los futbolistas profesionales al reconocer a este colectivo una indemnizaci\u00f3n legal que inicialmente los Juzgados y Tribunales no se han mostrado partidarios de aplicar al f\u00fatbol profesional.<\/p>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator\"\/>\n\n\n\n<p><sup>1<\/sup>&nbsp;<em>El contrato de trabajo se extinguir\u00e1: (&#8230;) c) Por expiraci\u00f3n del tiempo convenido o realizaci\u00f3n de la obra o servicio objeto del contrato. A la fi nalizaci\u00f3n del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendr\u00e1 derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n de cuant\u00eda equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultar\u00eda de abonar doce d\u00edas de salario por cada a\u00f1o de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa espec\u00edfi ca que sea de aplicaci\u00f3n.(&#8230;)<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><sup>2<\/sup>&nbsp;El art\u00edculo 6 del RD 1006\/1985 que versa sobre la duraci\u00f3n del contrato expresa: \u00abLa relaci\u00f3n laboral especial de los deportistas profesionales ser\u00e1 siempre de duraci\u00f3n determinada, (&#8230;)<\/p>\n\n\n\n<p><sup>3<\/sup>&nbsp;Para un estudio de la Sentencia de mayor profundidad, v\u00e9ase:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li><em>\u00abIndemnizaciones por la extinci\u00f3n de contratos temporales de deportistas profesionales. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)\u00bb<\/em>&nbsp;de Jos\u00e9 Manuel MATEO SIERRA, publicado en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n\u00fam. 43\/2014 (BIB 2014, 1725).<\/li><li><em>\u00ab\u00bfDerecho del deportista profesional a la indemnizaci\u00f3n por t\u00e9rmino del contrato? Comentario a la sentencia de la sala de lo social del tribunal supremo, de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)\u00bb de David HERNANDO ESPADA, publicado en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n\u00fam. 43, 2014 (BIB 2014, 1727).<\/em><\/li><li><em>\u00abCuestiones de orden pr\u00e1ctico en torno a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen indemnizatorio por \ufb01nalizaci\u00f3n de contrato a los deportistas profesionales. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)\u00bb de Roberto FERN\u00c1NDEZ VILLARINO, publicado en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, n\u00fam. 45, 2014 (BIB 2014, 4157)<\/em><\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><sup>4<\/sup>&nbsp;<em>\u00abLa jurisprudencia complementar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho\u00bb.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><sup>5<\/sup>&nbsp;<em>\u00abEl recurso de suplicaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto: (\uf0bc) c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia\u00bb.<\/em><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El art\u00edculo analiza las sentencias sobre la aplicaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49.1.c) ET a los futbolistas profesionales.<\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":3125,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[84],"tags":[101,100],"class_list":["post-3128","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-opinions","tag-javier-ferrero-en","tag-juan-prieto-en"],"acf":[],"yoast_head":"<!-- This site is optimized with the Yoast SEO plugin v26.6 - https:\/\/yoast.com\/wordpress\/plugins\/seo\/ -->\n<title>\u00bfEs aplicable la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a los futbolistas profesionales? 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