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SENN FERRERO
& ASOCIADOS

¿Es aplicable la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a los futbolistas profesionales?

SENN FERRERO & ASOCIADOS

¿Es aplicable la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a los futbolistas profesionales?

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¿Es aplicable la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores a los futbolistas profesionales?

| TAGS: Javier Ferrero, Juan Prieto

El artículo analiza las sentencias sobre la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 49.1.c) ET a los futbolistas profesionales.

I. Introducción

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575), al resolver un conflicto colectivo suscitado en el seno del ciclismo profesional, convalidó la compatibilidad de la indemnización que nace como consecuencia de la extinción del contrato por el transcurso del tiempo convenido –por la causa prevista en el artículo 49.1 c)1 del Estatuto de los Trabajadores– con la naturaleza jurídica de la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

No obstante lo anterior, existe una notoria disparidad de pronunciamientos judiciales sobre la aplicación de la citada indemnización a los futbolistas profesionales.

De este modo, mientras que determinados tribunales reconocen abiertamente y sin reparos su aplicación a los jugadores profesionales de fútbol, otros órganos jurisdiccionales deniegan la indemnización por considerar que el futbolista es un «deportista de élite», categoría que desde su punto de vista fue excluida del derecho a la indemnización por el Tribunal Supremo junto al supuesto de extinción del contrato por voluntad del deportista o de ambas partes.

En su virtud, cabe plantearse: ¿resulta concordante la indemnización del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores con el fútbol profesional?

II. Sucinto análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)

La aludida Sentencia del Tribunal Supremo fundamenta la compatibilidad de la indemnización con la relación especial de deportistas profesionales atendiendo, de un lado, al alcance de la temporalidad ex lege que es característica propia de la relación laboral de los deportistas2; y, de otro, a la finalidad perseguida por el legislador:

(…) Con ello –qué duda cabe– es palmario que la reforma buscaba primordialmente una deseable mayor estabilidad en empleo, estimulando la contratación indefinida por la indirecta vía de penalizar –mediante obligada indemnización– la contratación temporal ; pero no lo es menos que la indemnización legalmente prevista también atribuía una ”mayor calidad” a la contratación temporal [objetivo al que también se refieren los citados preámbulos], al dotarla de un resultado económico –la indemnización– que en alguna medida ”compensaba” la limitación temporal del contrato de trabajo.

De la Sentencia del Tribunal Supremo3 cabe inferir, de manera nítida e incuestionable, que la reiteradamente citada indemnización resulta aplicable a los deportistas profesionales:

Sentado ello no hallamos inconveniente decisivo alguno para que la indemnización prevista por el art. 49.1.c) ET (…) sea igualmente de aplicación a la relación laboral de los deportistas profesionales, pues aun cuando en su ámbito –por prescripción legal– no sea posible la existencia de relación indefinida, no se nos suscitan dudas respecto de que sí es factible una mayor estabilidad por la incentivación de las prórrogas –penalizando con indemnización la extinción no prorrogada–, y en todo caso entendemos que el devengo de una indemnización por expiración del tiempo convenido no seguida de renovación contractual, indudablemente supone una mejora en la «calidad» del empleo [se facilita económicamente la transición entre los contratos con diversos clubes o entidades], lo que comporta que con ello se alcancen los dos objetivos perseguidos –nos remitimos a los ya indicados preámbulos– por aquellas disposiciones legales.

No obstante lo anterior, la interpretación del siguiente contenido del fundamento de derecho séptimo de la Sentencia del Alto Tribunal ha originado la disimilitud y falta de un entendimiento unitario de la compatibilidad de la indemnización a los futbolistas profesionales:

(…) Lo que mantenemos con dos elementales reflexiones:

  1. la primera es que la solución a adoptar –la que en definitiva acordamos– no debe verse enturbiada por la existencia de deportistas de élite a los que nada afecta la cuestión de que tratamos [su problema parece más bien situarse en la duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva], sino que está dirigida a la inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes [para ellos la ”percepción mínima garantizada” asciende a 23.000 €/año, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo del sector, como oportunamente observa en su impugnación la ACP], y cuyos intereses se sitúan entre la deseable estabilidad laboral y la imprescindible libertad contractual; (…).

A modo de cierre del presente apartado, ha de enfatizarse la conclusión a la que llega el voto particular a la sentencia de 26 de mayo de 2015 (JUR 2015, 141160) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de especial cualificación por provenir de su Presidente, el Ilmo. Sr. Don Manuel Díaz de Rábago Villar, que considera que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) no excluye de la indemnización por extinción de contrato del art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores a los deportistas de élite, porque «esas reflexiones de la sentencia no han quedado reflejadas en el pronunciamiento que dicta, que es íntegramente desestimatorio de la demanda patronal, sin excepción algunaSalvedad que debería haberse hecho si lo decidido por el Tribunal hubiese sido que en esos concretos casos los ciclistas profesionales no tienen derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET. No hubo ni tan siquiera solicitud de aclaración del sentido del pronunciamiento por esa posible incoherencia».

En consecuencia, de lo anterior se podría inferir que se trata, en suma, de un obiter dicta y no de un pronunciamiento y a este respecto resulta innecesario mencionar que las argumentaciones del tribunal formuladas obiter dicta, es decir, argumentos subsidiarios o –a mayor abundamiento– que han sido incluidos en la sentencia, no sientan jurisprudencia en los términos del artículo 1.6 del Código Civil4 según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, pues a los efectos de formar «jurisprudencia», únicamente puede estarse a la ratio decidendi de las sentencias del Tribunal Supremo, esto es, a las razones o argumentaciones que han resultado decisivas para el fallo que recoge la sentencia.

III. Pronunciamientos judiciales que no reconocen la compatibilidad de la indemnización a los futbolistas profesionales

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social, Sección1.ª) de 16 de marzo de 2016 (JUR 2016, 69175) considera que no procede el pago de la indemnización a un futbolista en consideración a su condición de deportista de élite.

Los parámetros fácticos de relevancia de dicha controversia se pormenorizan a continuación:

  1. El futbolista prestó servicios para la «Sociedad Deportiva Ponferradina, S.A.D.» desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 10 de junio de 2014 con la categoría profesional de futbolista, con un salario bruto anual de ciento sesenta mil trescientos setenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (160.378,81 €).
  2. El 10 de junio de 2014, el Club comunicó al deportista que causaba baja en la entidad, como efectos de esa fecha, como consecuencia de la finalización de la obra o servicio objeto de contrato.
  3. Durante las temporadas 2012/2013 y 2013/2014, el futbolista fue de los jugadores con el nivel retributivo más alto de la plantilla.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha confirmado la sentencia de instancia promulgada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada en fecha 19 de octubre de 2015 (autos núm. 198/2015) la cual desestimó la demanda interpuesta por el actor contra la «Sociedad Deportiva Ponferradina, S.A.D.» sobre reclamación de indemnización por finalización del contrato de trabajo por decisión de la empleadora de no renovarlo con base al siguiente motivo:

«La razón fundamental por la que la sentencia que ahora impugna el demandante rechazó su pretensión es que se trata de un deportista de élite (futbolista) para cuya categoría la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) excluye la indemnización por fin de contrato que sí reconoce a los deportistas profesionales ”comunes” (ciclistas en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal). La Magistrada llegó a la conclusión de que el Sr. Ángel es un deportista de élite basándose en cuatro datos: 1) Él mismo se atribuye esa cualidad en el fundamento de derecho cuarto de su demanda; 2) su retribución anual de 160.378,81 € es muy superior a la mínima garantizada en el Convenio Colectivo de 64.5000 € para los jugadores de la Segunda División; 3) ha militado en un equipo de Primera División y actualmente juega en el extranjero; y 4) durante su época en la Sociedad Deportiva Ponferradina era uno de los jugadores mejor pagados de la plantilla.

(…)

La Magistrada de instancia interpretó esta sentencia de la Sala Cuarta en el supuesto enjuiciado llegando a la conclusión de que habida cuenta de que el Sr. Ángel ostenta la condición de deportista de élite, no le es de aplicación la doctrina sentada en la misma, no teniendo así derecho a la indemnización que solicita por la extinción de su contrato de trabajo.

(…)

Planteada así la controversia, la razón jurídica se halla del lado de la sentencia de instancia y de la recurrida que la apoya porque, como ya anticipamos, el recurrente no invoca en defensa de su derecho las normas jurídicas que podrían conducir a su reconocimiento y, a mayor abundamiento por las razones expuestas en aquélla. En efecto, aunque sería muy discutible la aplicación al caso de la sentencia del Tribunal Supremo tan citada, el recurrente no desmiente fehacientemente las razones que han conducido a la Magistrada de instancia a la conclusión que figura en la sentencia impugnada y que ya expusimos en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Por todo ello, el recurso interpuesto por el trabajador demandante ha de ser desestimado, confirmándose la sentencia de instancia»

IV. Pronunciamientos judiciales que si reconocen al compatibilidad de la indemnización a los furbolistas profesionales

En contraposición a los autos del procedimiento examinado en el apartado antecedente, se hace preciso traer a colación las siguientes sentencias que alcanzan un dictamen completamente discordante:

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, (SALA DE LO SOCIAL, SECCIÓN 1.ª) NÚM. 175/2015 DE 25 DE MARZO DE 2015 (AS 2015, 1051)De modo preliminar, procede recalcar que el objeto de debate de este procedimiento no se centró en la aplicación de la indemnización en atención a la condición de deportista de élite del futbolista sino a los deportistas profesionales en su globalidad.Los antecedentes elementales que rodean a esta litis se resume como sigue: un jugador interpuso reclamación de cantidad contra la «Sociedad Deportiva Huesca S.A.D.», tras desempeñar sus servicios desde el 1 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2013 mediante la suscripción de distintos contratos de duración determinada. En este sentido, se hace preciso subrayar que el último contrato que vinculó a las partes fue suscrito –en fecha 23 de junio de 2011– por una vigencia de dos (2) años (para las temporadas 2011/2012 y 2012/2013) con un salario bruto anual de setenta mil euros (70.000,00 €).Igualmente, en el plano factual de la controversia no puede pasar desapercibido que durante las temporadas deportivas que el actor jugó en la entidad demandada, el Club militó en Segunda División B las dos (2) primeras temporadas, y en Segunda División las cinco (5) restantes.El Juzgado de lo Social de Huesca dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014 estimando las pretensiones del futbolista. Consecuentemente, la parte demandada formuló recurso de suplicación en solicitud de revocación de la sentencia de primera instancia denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 6 y 21 del RD 1006/1985; del art. 42 del Convenio Colectivo del fútbol profesional; y de la jurisprudencia, en especial, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575); «entendiendo que en la relación laboral especial de los deportistas profesionales no existe indemnización por fin de contrato».Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha determinado en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:«La citada sentencia del TS, aunque se refiere a ciclistas y no a futbolistas, y en el Convenio de aquellos existe una expresa referencia a la indemnización por fin del contrato –objeto precisamente del conflicto colectivo que resuelve– que no existe en el Convenio del futbol, sienta doctrina general sobre la compatibilidad de lo dispuesto en el art. 49.1 c) del ET con la relación laboral de los deportistas profesionales, no sólo la de los ciclistas. No requiere pues, la aplicación supletoria del ET en este punto, de norma convenida alguna, bastando con la remisión al ET contenida en el art. 21 del RD 1006/85.Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada».Como se aprecia de una lectura de la citada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, no cabe el menor atisbo de duda que el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores asimismo resulta de aplicación a los futbolistas profesionales.
  2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SECCIÓN NÚM. 1 DE LO SOCIAL) DE 13 DE ENERO DE 2017 (AS 2017, 158)La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017 (AS 2017, 158) ha examinado la conjunción de la indemnización a futbolistas profesionales atendiendo a su alegada consideración de deportistas de élite.Así, mientras que constituyó la pretensión de la actora el abono de la cantidad en concepto de indemnización ex art. 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes, la entidad deportiva demandada se opuso a la demanda «con base a la propia naturaleza especial de este contrato de trabajo y defiende la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 1575), que en el caso que nos ocupa excluiría el derecho a la indemnización si ha habido una extinción del contrato a voluntad del jugador o de ambas partes, o bien si se trata de un futbolista considerado de élite, condición que concurre en los futbolistas de primera y segunda división, por tanto aplicable al actor. Considera que el actor al estar por encima de los parámetros salariales mínimos garantizados, no se encuentra en el supuesto de hecho que vino a contemplar la referida sentencia».Por consiguiente, «la cuestión controvertida consiste en determinar si el actor tiene derecho a exigir a la empresa demandada la indemnización por fin de contrato como consecuencia de la extinción de la relación contractual propia de deportistas profesionales que les ha vinculado, siendo que invocando la misma sentencia cada parte sostiene una postura distinta en orden a si concurren o no en el supuesto que nos ocupa los elementos de juicio que conforme a la doctrina sentada en la referida sentencia determinarían la consecuencia jurídica pretendida por el actor».El correcto entendimiento de los razonamientos jurídicos esgrimidos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid requiere que como paso previo se dedique las siguientes líneas a definir brevemente el supuesto de hecho de la controversia:
    1. El actor prestó sus servicios profesionales para el club demandado con una antigüedad de 8 de julio de 2010 con la categoría profesional de futbolista profesional y percibiendo una retribución fija bruta anual de setecientos veinticinco mil euros (725.000,00 €).
    2. El contrato de trabajo, formalizado al amparo del RD 1006/1985, se extinguió por fin del término establecido en el mismo en fecha 30 de junio de 2014.
    3. Durante la vigencia del contrato del actor, el Club ha jugado en Primera División de la Liga profesional de fútbol (máxima categoría del fútbol profesional español).
    4. Durante la carrera profesional del futbolista, éste ha formado parte entre otros de Real Madrid Castilla Club de Fútbol, Real Madrid Club de Fútbol, Club Deportivo Mallorca S.A.D., Real Valladolid Club de Fútbol, Club Deportivo de la Coruña, SD Eibar y Selección de Futbol sub 21 de España.
    El Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid dictó sentencia núm. 221/2016 de 13 de mayo de 2016 que –en línea con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de marzo de 2016 (JUR 2016, 69175)– desestimó la demanda por los motivos que se enumeran a continuación:«A tenor de lo expuesto la propia sentencia se cuidó de precisar quiénes son sus destinatarios, así de manera congruente con su fundamentación, excluye que la indemnización ex art. 49.1 c) puede ser extensible, tanto aquellos deportistas que pueden ser considerados como de élite, como aquellos en los que el propio deportista haya tenido la voluntad de extinguir el contrato. En efecto si lo que se persigue al permitir la compatibilidad de la indemnización es que se proteja la estabilidad laboral y contractual del deportista, en los supuestos en los que este ha desplegado una conducta en orden a resolver el vínculo contractual no ha de tener derecho a indemnización, puesto que ésta, en esencia, viene a resarcir a los deportistas que están en una inferior posición negociadora frente a las funciones del contrato por voluntad única del empleador dominante en la relación contractual.Expuesta la normativa y jurisprudencia de aplicación al caso que nos ocupa procede examinar si resultan del relato fáctico elementos que permitan determinar si procede la indemnización solicitada o por el contra su situación se encontraría dentro de las excluidas de la compatibilidad de la indemnización.(…)En suma, teniendo en cuenta lo anterior, partiendo de la retribución bruta anual por todos los conceptos percibida por el actor en la última temporada con el club demandado así como observando el conjunto de la retribución pactada entre el actor y el club demandado en las sucesivas temporadas desde 2010, se advierte que el actor, particularmente en las cuatro últimas temporadas en las que ha prestado servicios para el club demandado, ha percibido unas retribuciones que exceden, no ya del mínimo garantizado para los futbolistas que militan en clubes de la Segunda División A conforme al Convenio, sino que también ha superado la retribución mínima garantizada para aquellos que militan en Primera División.Cabe destacar que el actor, al haber venido desempeñando sus servicios sin solución de continuidad como Futbolista Profesional de la Primera División A, renovando contratos anualmente con progresión salarial, ha tenido una carrera profesional como futbolista que cabe calificar como exitosa, dada la continuidad en la prestación de servicios en el fútbol profesional. La carrera futbolística del actor, a la vista de lo expuesto, y en particular de los niveles retributivos en que se ha movido, permite concluir que no ha desempeñado su actividad con resultados humildes, pues, ha pactado y percibido, en casi todas las temporadas, emolumentos anuales superiores al sueldo mínimo garantizado para el futbolista de Primera División.Bien es cierto que cuando se emplea la expresión futbolista de élite, o la élite del fútbol, la percepción general se orienta a futbolistas con contratos en que se pactan salarios millonarios, pero creemos que ello no puede llevarnos a desenfocar el objeto de debate en esta litis. Pues de lo que se trata, como tuvo a bien el Tribunal Supremo al establecer la doctrina expuesta, es de si el futbolista, o deportista en general, por tener un rendimiento menos destacado y resultados humildes, ha podido verse privado de su libertad contractual al cumplirse el término convenido para cada contrato, privándole de la posibilidad de pactar nuevas condiciones acordes con el status profesional y cotización que hubiere podido alcanzar. Como se ha expuesto al analizar el historial contractual y futbolístico del actor, y conforme al Convenio aplicable, aquél ha disfrutado de unas condiciones profesionales que superaban apreciablemente las condiciones mínimas garantizadas para el fútbol profesional dentro del cual ha prestado servicios, sin que, de la valoración de los elementos concurrentes en ese devenir contractual, se hayan apreciado circunstancias limitativas en la voluntad negociadora del actor, más bien al contrario, en tanto que ha disfrutado de una acreditada evolución salarial hasta la Temporada 2013/2014. Es claro que el actor, si bien no participa del muy reducido grupo de futbolistas que, como es notorio, perciben sueldos millonarios, sí que se encuentra en una situación mucho más ventajosa que otros futbolistas que, prestan servicios en Segunda División B o divisiones inferiores, las cuales no gozan de la condición de fútbol profesional, y en las que los clubes de dichas divisiones se encuentran, con respecto a sus futbolistas, en una posición más dominante de lo que puede acontecer con los clubes que forman parte del fútbol profesional, esto es, Primera y Segunda División A.En atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden procede la desestimación de la demanda».Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017 (AS 2017, 158) ha resuelto recurso de suplicación número 885/2016 contra la sentencia de instancia. El debate del recurso de suplicación, como fácilmente se anticipa, no ha sido otro que el de determinar si el futbolista ostenta o no el derecho a la indemnización que solicita.El recurrente entendió que concurrieron los motivos de suplicación relativos a los hechos probados e infracciones del ordenamiento y la jurisprudencia al amparo del artículo 193 apartado c)5 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.El fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid refleja las alegaciones vertidas por el jugador:«Sostiene el recurrente que es erróneo deducir de la STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) la exclusión de los deportistas de élite del derecho a percibir la indemnización del art. 49.1.c) ET. Aduce en su argumentación varias razones que sintetizamos de la siguiente manera:
    1. un análisis detallado de su contenido permite comprobar que la compatibilidad de la indemnización del art. 49.1.c) ET con la relación especial se sustenta por el TS en la propia finalidad perseguida con la indemnización y en su proyección a la naturaleza temporal de la relación especial: lograr mayor estabilidad en el empleo penalizando con indemnización la extinción no prorrogada y mejorar la calidad del empleo al facilitar económicamente la transición entre contratos, lo que comporta alcanzar los dos objetivos de las normas que introdujeron la indemnización del art. 49.1.c) ET (RD-Ley 5/2001, L. 12/2001, RD-Ley 10/2010 y Ley 10/2010);
    2. el principio de igualdad ante la ley y la proscripción de toda desigualdad injustificada (art. 14 CE) al que acude el propio TS como canon interpretativo rector y corrector;
    3. que en relación con las que el TS denomina ”dos elementales reflexiones”, la segunda de ellas que es la que ahora nos afecta, representa un obiter dicta que no solo no sienta jurisprudencia sino que no guarda relación con la ratio decidendi, añadiendo que se precisan dos sentencias en las que el criterio provenga de las razones que han conducido al Fallo y no de las reflexiones aducidas a mayor abundamiento o de paso (art. 1.1 y 1.6 CC);
    4. hace suyos los argumentos expuestos en el voto particular contenido en la STSJPV de 26 de mayo de 2015 (JUR 2015, 141160) cuando afirma que las ”reflexiones” no han quedado reflejadas en el pronunciamiento final del TS que es íntegramente desestimatorio de la demanda sin excepción alguna, la cual debería haberse efectuado si lo decidido por el TS hubiera sido que en ese caso concreto los ciclistas profesionales (de élite) no tienen derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET;
    5. cita los arts. 6.1, 50, 51 y 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y el RD 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento como infringidos para argumentar que el demandante no es un deportista de élite ni cuando jugaba en el Getafe ni después porque no ha formado parte de la selección española de futbol y porque, conforme a las normas citadas, no es un deportista de alto nivel;
    6. finalmente, acude de nuevo a la STSJPV y su voto particular para sustentar la infracción del art. 49.1.c) ET y su derecho a percibir la indemnización».
    Ante dichas alegaciones, se hace preciso matizar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha estimado el recurso y por ende ha revocado la sentencia de instancia al haber incurrido en las infracciones denunciadas, reconociendo al deportista profesional demandante la indemnización solicitada:
    1. «Al igual que hizo el voto particular de la STSJPV de 26 de mayo de 2015 (JUR2015, 141160), no compartimos la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo que verifica la resolución de instancia y el club demandado y que representa la interpretación generalizada realizada por los Tribunales Superiores de Justicia que han tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión.
    2. En efecto, compartimos el punto de vista expuesto en el voto particular citado de que las denominadas reflexiones finales en la STS de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575) deberían haberse reflejado en el Fallo que, sin embargo, es íntegramente desestimatorio. De haberse querido excluir a los deportistas de élite la coherencia habría determinado la inclusión de la salvedad en la parte dispositiva de la sentencia que, se destaca, no fue objeto de aclaración destinada a corregir lo que, de aceptarse esa interpretación, sería una incoherencia.
    3. (…)
    4. Cabe añadir razones adicionales a las expuestas por el voto particular y que ahora se centran en la utilización que el TS realiza de la expresión deportista de élite que, desde nuestro punto de vista, es distinto al técnico de deportista de alto nivel y alto rendimiento, también denominados de élite en algunas CCAA como ocurre en el caso de la Comunidad Valenciana y su Decreto 13/2006, de 20 de enero, sobre los Deportistas de Élite que son los que el RD 971/2007, de 13 de julio, denomina de alto nivel y alto rendimiento. Debe así recordarse que son deportistas de alto nivel, aquellos que han sido acreditados como tal por resolución del Presidente del Consejo Superior de Deportes, publicándose en el BOE las relaciones de deportistas de alto nivel. Estos deportistas deben haber cumplido los requisitos y condiciones definidos en los artículos 3 y 4 del Real Decreto sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, previamente a ser acreditados como de alto nivel y perderán esta condición de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de dicho Real Decreto.
    5. En cualquier caso, sea cual fuere la denominación usada, conforme a las normas citadas ser deportistas de alto nivel y alto rendimiento (o élite en términos deportivos) no viene configurado en modo alguno por las percepciones económicas ni por la ”duda entre prorrogar sus contratos o fichar por otra entidad deportiva”. Se es deportista de alto nivel y alto rendimiento (o de élite) cuando se reúnen una serie de condiciones definidas en las normas citadas y, además, figuran en las relaciones publicadas en el BOE y elaboradas anualmente por el Consejo Superior de Deportes y, en su caso, las CCAA.
    6. En efecto, la lectura de las reflexiones del Tribunal Supremo nos llevan a concluir que el adjetivo élite esta empleado con una proyección económica referido al grupo minoritario de deportistas que, con independencia de estar o no incluidos en los listados de deportistas publicados anualmente por el CSD como de alto nivel y alto rendimiento deportivo (élite deportiva) pertenecen a un grupo reducido (élite) caracterizado por sus altos ingresos (élite económica de deportistas) en contraste a esa ”inmensa mayoría de profesionales que desempeñan su actividad con resultados más humildes (para ellos la percepción mínima garantizada asciende a 23.000 €/año)” [ver apartado 3 fundamento séptimo, sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 1575)]. La categoría que parece excluir el TS se determina, en definitiva, no por la pertenencia a una liga, a una selección o a una división, ni por unos rendimientos deportivos o participación en determinadas competiciones ni por estar incluido en una relación publicada en el BOE sino por la percepción de unos ingresos de tal índole que el deportista, esté reconocido o no formalmente como de alto nivel y alto rendimiento (élite deportiva), no sitúa sus intereses en la «estabilidad y la calidad laboral armonizada con la libertad contractual» sino en esta segunda exclusivamente (prorrogar el contrato o fichar por otra entidad) porque la primera está ampliamente satisfecha con su muy elevada remuneración. En definitiva, una élite de deportistas cuantiosamente remunerados a los que, por esta sola condición y en palabras literales del TS ”nada afecta la cuestión de que tratamos”: el reconocimiento de la indemnización por fin de contrato que ”se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo (y que) contribuye(..) a la calidad de vida de los trabajadores afectados”.
    7. Coincidimos con el recurrente en que tales afirmaciones se realizan obiter dicta y que no representan la ratio decidendi de una sentencia cuya línea argumental camina por derroteros muy diferentes y que, hasta la fecha y en lo que a nuestro conocimiento se refiere a los efectos del art. 1.6 CC solo existe un pronunciamiento.
    8. Concurren, además, otras perspectivas. Ante la falta de previsión legal y siendo el otorgamiento de la indemnización fruto de interpretación judicial de la norma legal (art. 49.1.c ET) en un canon constitucional (art. 14 CE), no existe razón alguna para judicialmente y en base a un criterio estrictamente subjetivo del juez decisor en un supuesto concreto excluir a un deportista profesional por razón de su alta remuneración al ser el juez, en definitiva, el que en cada caso decidirá en función de los ingresos si el deportista está o no afectado por la estabilidad de su empleo y la calidad de su trabajo.
    9. (…)
    10. Por ello, si se acepta como lo hacemos que el deportista profesional tiene derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET a la extinción de su contrato, en base al art. 14 CE, en tanto que con el otorgamiento de la previsión indemnizatoria se satisfacen las exigencias del principio de igualdad y ”se elimina una desigualdad de tratamiento que se nos presenta contraria al indudable proceso de laboralización de las relaciones especiales de trabajo” [apartado 3, fundamento séptimo sentencia del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 1575)], esa concesión de la indemnización debe ser igual para todos, comprendiendo los mismos derechos que eviten las desigualdades. Así lo hace el propio Estatuto de los Trabajadores y las normas reguladoras de las relaciones laborales especiales como la de alta dirección o del hogar familiar cuando no distinguen, dentro de sus textos, entre trabajadores mejor o peor retribuidos o más o menos cualificados a la hora de percibir la indemnización por extinción de contrato en sus diferentes modalidades. Y lo hace así porque, en definitiva, esos elementos dentro de un mismo colectivo (trabajadores comunes, alta dirección, hogar familiar) no se han considerado una diferenciación objetiva, es decir, conforme a Derecho. El control jurisdiccional debe limitarse a determinar si existe un fundamento legítimo, cualquiera que sea, para la diferencia introducida por el legislador. Si no lo hay, como establece el Tribunal Supremo, no cabe derivar de un obiter dicta (porque no se traslada al Fallo ni es la ratio o base de la decisión) una frontera entre grupos de deportistas profesionales. La articulación del valor igualdad que asume el Tribunal Supremo y que es el canon rector e interpretativo no puede verse mermada por la introducción de un criterio subjetivo como es la determinación judicial (pero inevitablemente subjetiva) de quien es considerado deportista de élite en términos económicos porque esta diferencia, aun siendo de hecho y muchas veces evidente, no es una diferencia de derecho o pertinente a la luz de la fundamentación normativa y de los valores asumidos por nuestras normas».

V. Conclusiones

El análisis desplegado en el presente comentario relativo a las resoluciones judiciales que versan sobre el reconocimiento de la aplicación a los futbolistas profesionales de la indemnización prevista en el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, conduce a colegir de manera concluyente que esta materia no constituye una cuestión pacífica sino que, por el contrario, existe una manifiesta contradicción en los altos órganos jurisdiccionales de nuestro ordenamiento jurídico.

Bajo los parámetros fácticos y jurídicos expuestos, resulta incuestionable que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017 (AS 2017, 158) ha sentado un precedente positivo de significativa envergadura para los futbolistas profesionales al reconocer a este colectivo una indemnización legal que inicialmente los Juzgados y Tribunales no se han mostrado partidarios de aplicar al fútbol profesional.


1 El contrato de trabajo se extinguirá: (…) c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la fi nalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específi ca que sea de aplicación.(…)

2 El artículo 6 del RD 1006/1985 que versa sobre la duración del contrato expresa: «La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, (…)

3 Para un estudio de la Sentencia de mayor profundidad, véase:

  • «Indemnizaciones por la extinción de contratos temporales de deportistas profesionales. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)» de José Manuel MATEO SIERRA, publicado en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 43/2014 (BIB 2014, 1725).
  • «¿Derecho del deportista profesional a la indemnización por término del contrato? Comentario a la sentencia de la sala de lo social del tribunal supremo, de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)» de David HERNANDO ESPADA, publicado en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 43, 2014 (BIB 2014, 1727).
  • «Cuestiones de orden práctico en torno a la aplicación del régimen indemnizatorio por finalización de contrato a los deportistas profesionales. Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1575)» de Roberto FERNÁNDEZ VILLARINO, publicado en la Revista Aranzadi de Derecho de Deporte y Entretenimiento, núm. 45, 2014 (BIB 2014, 4157)

4 «La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho».

5 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: () c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia».

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