Estás usando un navegador desactualizado. Por favor actualiza tu navegador para una mejor experiencia de navegación.
A PERSONAL SERVICE, A GLOBAL COMPANY

SENN FERRERO
& ASOCIADOS

NOVEDADES

SENN FERRERO
& ASOCIADOS

NOVEDADES

Novedades Fiscales (abr/may/jun 2022)

Consultas Vinculantes

DGT V0477-22, de 10 de marzo de 2022.

El consultante es un médico que se ha comprometido con un equipo de baloncesto para tratar cualquier incidencia que les ocurra a los jugadores del club durante los partidos y se pregunta acerca de la sujeción de sus servicios a tributación indirecta. La Dirección General de Tributos resuelve exponiendo que los servicios estarán exentos en tanto se cumpla lo establecido en el artículo 20. Uno.3º y todos aquellos servicios prestados en los que no se cumplan los requisitos anteriores (masajes, tratamientos de adelgazamiento, etc.). Descargar PDF.

DGT V0530-22, de 17 de marzo de 2022.

Una entidad mercantil organiza una representación dramática y estética que supone una inmersión experiencial dentro de una adaptación de sagas literarias clásicas. La consultante desarrolla una función o diversión pública en un local adaptado a tal fin. Se pregunta por el tipo impositivo de IVA aplicable a estas actividades. La DGT responde alegando que, mientras se considere un espectáculo en vivo tributará al tipo reducido del 10%, si no se considera como tal, se le aplicará el tipo general del 21%. Descargar PDF.

DGT V0642-22, de 24 de marzo de 2022.

La consultante es una entidad mercantil mexicana que no dispone de establecimiento permanente en España. Ha contratado con una entidad establecida en el territorio nacional la organización de un evento deportivo internacional que se va a celebrar en España. Se consulta sobre el tratamiento de estas operaciones a efectos de IVA. La DGT entiende que la organización del evento deportivo constituye una única actividad de prestación de servicios que abarca todas las actuaciones encaminadas a la realización de dicho evento, considerándose todas ellas como medio para conseguir el fin común.

En lo que se refiere a su localización, la prestación de servicios única de organización del evento deportivo internacional, cuyo destinatario es un empresario o profesional a efectos del Impuesto, quedará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto cuando la sede de la actividad económica del destinatario del servicio se encuentre en dicho territorio, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, destinatarios del servicio. Por lo tanto, dicha prestación de servicios no estará sujeta a IVA por no estar localizada la misma en el territorio de aplicación del impuesto. Descargar PDF.

DGT V0773-22, de 11 de abril de 2022.

La consultante ejerce la actividad de influencer mediante la publicación de vídeos y fotografías en una determinada plataforma de contenido digital. Se pregunta por si la actividad que desarrolla debe quedar sometida a tributación. La DGT considera que debe darse de alta respecto al IAE en los epígrafes 961.1 (“Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)”) y 973.1 (“Servicios fotográficos”). Su actividad queda sometida a IVA y respecto a la localización de sus servicios a efectos de IVA se concluye que el país en el que se realiza la utilización y explotación efectiva es aquel en el que se difunden los mensajes publicitarios. Respecto a la obligación de retener de la plataforma a efectos de IRPF, se entiende que este pagador no se encuentra entre los obligados a retener. Descargar PDF.

DGT V0817-22, de 19 de abril de 2022.

La consultante es una entidad sin ánimo de lucro cuya actividad principal es la docencia deportiva y la prestación de servicios de perfeccionamiento del deporte. Se cuestiona si dichos servicios están sujetos y, en ese caso, exentos de IVA.  Dichos servicios podrán estar exentos si la entidad cumple con los requisitos necesarios para ser considerada entidad o establecimiento privado de carácter social. En tal caso quedarían exentas las operaciones consideradas como prestación de servicios, pero no las entendidas como entrega de bienes. En caso de no estar exentas por no cumplir con los requisitos, la prestación de servicios estará sometida al tipo general del 21%. Descargar PDF.

DGT V0854-22, de 20 de abril de 2022.

La consultante ha firmado un contrato con una fundación de orquesta y coro en calidad de directora artística y musical. Se compromete a llevar a cabo la dirección de conciertos y actuaciones, así como a otros servicios como los ensayos, la elaboración de la programación artística de la temporada, presidencia de tribunales de audiciones, dirección de acciones divulgativas o asesoramiento artístico al área socio educativa. Se cuestiona sobre la tributación indirecta de cada uno de estos servicios. Se resuelve que están sujetos al tipo del 10% los servicios relativos a la dirección de conciertos y actuación, quedando excluidos y, por tanto, siendo susceptibles del tipo general del 21% el resto de servicios en tanto que no se entienden recogidos dentro del alcance de la jornada del artista. Descargar PDF.

DGT V0883-22, de 26 de abril de 2022.

La sociedad consultante va a realizar una actividad de mediación a través de la cual pondrá en contacto a todo tipo de artistas establecidos fuera de la UE y sin establecimiento permanente en España, con sociedades establecidas en España con el fin de que realicen conciertos, recitales o concursos musicales que tendrán lugar en el territorio de aplicación del IVA. Los artistas contratarán directamente con las sociedades establecidas en España. La consultante emitirá factura a los artistas por la intermediación realizada. Se pregunta por la tributación a efectos de IVA por esta actividad. La DGT concluye que la actividad teniendo como destinatario un empresario o profesional cuya sede de actividad no se encuentra en territorio de aplicación del impuesto, ni dispone de establecimiento permanente, no estará sujeta. Sin embargo, teniendo en cuenta la cláusula de cierre del artículo 70.2 de la normativa, por la cual, se consideran prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio. Descargar PDF.

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo

Resolución TEAC 1869/2019, de 22 de marzo de 2022.

Se cuestiona la sujeción o no a IVA de las actividades consistentes en la gestión de espacios culturales, la realización de conciertos, y otras actividades de carácter cultural por las cuales se cobra una entrada al público realizadas por una fundación. La actividad está sujeta a IVA pero exenta en cuanto que es efectuada por una entidad de derecho o establecimiento cultural privado de carácter social. Se trata de dilucidar si la fundación se enmarcaría en las entidades anteriormente descritas para, en caso de serlo, considerar como exentas las actividades realizadas por ella. El Tribunal resuelve, apoyándose en la jurisprudencia del TJUE, que una fundación que realiza este tipo de actividades cumple con los requisitos para considerarse como entidad de derecho público o establecimiento cultural privado de carácter social, y, por tanto, quedará exenta de tributación. Descargar PDF.

Sentencias

Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 4ª, de 23 de diciembre de 2021, rec. 1131/2018.

Se plantea si los pagos realizados al agente de representación de un jugador por parte de un club deben ser considerados rendimientos del trabajo pagados por el club al jugador. La Sala manifiesta que, dado que es público y notorio que el profesional era el representante ´único y habitual del jugador y que el Club cuenta con la estructura técnica necesaria para manejarse en un mercado tan complicado (estructura de la cual no dispone el jugador), no cabe duda de que los servicios prestados tienen como destinatario al jugador, por lo tanto los pagos satisfechos por el club deberán ser calificados como rendimientos del trabajo. Descargar PDF.

Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 2ª, de 25 de febrero de 2022, rec. 605/2019.

Efectos fiscales de una cesión de derechos de imagen considerada operación vinculada. Se discute si la valoración practicada por la administración, incluyendo las obtenidas por el cedente de los derechos de su club desvirtúa el régimen de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen recogido en el artículo 92 de la LIRPF. Se entiende que, en la medida en que se cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 92 de la LIRPF, procederá la aplicación de la normativa sobre operaciones vinculadas. Descargar PDF.

Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 5ª, de 23 de marzo de 2022, rec. 820/2020.

Tratamiento que debe darse a los pagos realizados a los agentes de representación de jugadores a efectos de IVA.

Se plantea si las cantidades satisfechas a un agente por parte de un club son deducibles a efectos de IVA. La sala se ampara en el artículo 19 del Reglamento de Agentes de 2008 que estipula que el contrato que rige la actividad de estos agentes es un contrato de representación a través del cual solo puede representar los intereses de una parte. Por tanto, el beneficiario efectivo de la actuación llevada a cabo es el jugador. Si bien es cierto, el artículo 21 del reglamento indica que el jugador podrá dar consentimiento al club para que realice el pago al agente, pero debe ser en nombre de este.  Por lo tanto, en la medida en que el beneficiario de los servicios es únicamente el jugador, a pesar de que el pago al agente lo pueda llevar a cabo el club, en ningún caso podrá el club deducirse dichas cantidades a efectos de IVA.

Tratamiento de las cesiones de jugadores entre clubes a efectos de IVA.

Se plantea si los contratos de cesión de derechos federativos de jugadores son prestaciones de servicios sujetas a IVA. En concreto se plantea si una cesión temporal de estas características en la cual no se ha estipulado un precio supone una prestación de servicios onerosa en los términos fijados en el artículo 4 de la LIVA. Se resuelve que aunque no se fije un precio no se trata de un préstamo gratuito ya que se realiza con la expectativa de que dicha cesión repercuta en el valor del futbolista. Por lo tanto, en la medida en que se recibe una contraprestación, aunque no sea de carácter dinerario, se trata de una prestación de servicios onerosa. En cuanto a su cuantificación para la base imponible, dado que se trata de una cesión gratuita, el cálculo se realizará teniendo en cuenta el coste para el cedente del derecho federativo, la amortización en el periodo de cesión del valor por el que se adquirió al jugador y los importes que el cesionario abonará al jugador durante el periodo de cesión.

Descargar PDF.

Queremos conocerte
Contáctanos

Esta web utiliza cookies propias para facilitar la navegación y cookies de terceros para obtener estadísticas de uso y satisfacción. Puede obtener más información en el apartado "Política de Cookies” de nuestra página web.

Sitio desarrollado por Zertior