Novedades Fiscales (ene/feb/mar 2025)
22 abril 2025- Consultas Vinculantes DGT
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 9 de enero de 2025. CV0020-2025. Una sociedad española contratará a una orquesta austriaca para realizar conciertos en tres ciudades españolas, bien directamente o a través de una agencia británica. En ambos casos, se analiza la fiscalidad aplicable conforme a los convenios internacionales. Se parte de que la orquesta es residente fiscal en Austria, por lo que el Convenio hispano-austriaco resulta aplicable si se acredita dicha residencia. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, las rentas obtenidas por artistas pueden ser gravadas en el país donde se desarrolla la actividad, incluso si son percibidas indirectamente a través de entidades. El artículo 18 del Convenio hispano-austriaco y el artículo 16 del hispano-británico permiten que España grave dichas rentas. Por tanto, tanto los pagos directos a la orquesta como los realizados a través de la agencia estarían sujetos al Impuesto sobre la Renta de no Residentes. La sociedad española, como pagadora, estará obligada a practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta según la normativa del impuesto. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 13 de febrero de 2025. CV0156-2025. El consultante trabajó en España como autónomo hasta marzo de 2022 y en régimen general hasta abril, y desde junio reside en Kuwait, donde imparte clases de pádel con un salario superior a 60.100 € anuales. Si permaneció más de 183 días fuera de España en 2022, no se consideraría residente fiscal en España por criterio de permanencia. No obstante, podría seguir siéndolo si mantiene en España su núcleo principal de intereses económicos, lo cual debe valorar la Agencia Tributaria. Si se considera residente fiscal en España, los ingresos obtenidos en Kuwait pueden ser gravados por ambos países, y España deberá evitar la doble imposición. La exención del artículo 7.p) LIRPF podría aplicarse hasta 60.100 € si se cumplen los requisitos. Ahora bien, Kuwait solo considera residentes fiscales a sus nacionales, por lo que el consultante no adquiere tal condición a efectos del Convenio. Así, no se aplicaría el Convenio para evitar la doble imposición. En ese caso, se le consideraría contribuyente por el IRNR, tributando únicamente por rentas de fuente española, conforme al artículo 12 del TRLIRNR. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 9 de enero de 2025. CV0021-2025. La entidad consultante, residente en España, contratará a una orquesta de Austria y otra de Países Bajos, ambas sin ánimo de lucro y financiadas en gran parte por subvenciones públicas, para ofrecer conciertos en España. Los pagos están destinados a cubrir gastos de viaje, manutención y alojamiento, ya que los músicos, becarios o alumnos en prácticas, no reciben retribución alguna. Aunque los convenios con Austria y Países Bajos no contienen un apartado equivalente al artículo 17.2 del MCOCDE 2017, sí incluyen un artículo 18 que permite al país donde se realiza la actuación gravar las rentas obtenidas por artistas. En este caso, aunque el pago se haga a la orquesta y no directamente a los músicos, las rentas derivadas de las actuaciones pueden quedar comprendidas en el artículo 18. Por tanto, España tiene potestad para someterlas a tributación mediante el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. La entidad española, como pagadora, deberá practicar la correspondiente retención o ingreso a cuenta conforme a la normativa fiscal aplicable. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 3 de febrero de 2025. V0092-25. El consultante es un club de fútbol que gestiona un museo junto a su estadio, cuya visita incluye zonas del estadio como la sala de prensa, palco y tienda oficial. Se consulta el tipo de IVA aplicable a las entradas del museo. La normativa del IVA no define el concepto de museo, pero prevé exención para servicios prestados por entidades públicas o privadas de carácter social. Si el club fuese un establecimiento de carácter social, la entrada estaría sujeta, pero exenta de IVA. No obstante, del escrito se deduce que el club no tiene dicha condición. Aunque la visita incluye partes del estadio, estas se consideran servicios accesorios, ya que no son un fin en sí mismo para el visitante, sino que complementan la experiencia principal: el museo. Por tanto, la visita se considera una prestación única. En consecuencia, la entrada al museo está sujeta al IVA reducido del 10 %, conforme al artículo 91.Uno.2.6º de la Ley del IVA. Descargar PDF
- Sentencias
Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2025. STS 663/2025: El presente recurso de casación tiene por objeto determinar si la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, impugnada por el Sevilla Fútbol Club, S.A.D., se ajusta al ordenamiento jurídico. La cuestión principal consiste en establecer si la Administración Tributaria puede ejercer su facultad calificadora conforme al artículo 13 de la LGT basándose en normas de carácter privado, como el Reglamento de Agentes de Jugadores. La Inspección entendió que los pagos efectuados por el club a determinados agentes correspondían realmente a servicios prestados a los futbolistas, no al club, ignorando así los contratos de intermediación suscritos. La entidad recurrente alega que ello excede los límites de la facultad calificadora. La Abogacía del Estado defiende la legalidad de la actuación administrativa y cuestiona la existencia misma de los contratos invocados. La Administración, basándose en indicios, sustituyó la causa jurídica declarada por las partes. El debate se centra en si la actuación constituye una mera calificación o si se trata de una operación propia de la simulación o del conflicto en la aplicación de la norma tributaria. El Tribunal Supremo concluye que no se trató de una simple calificación jurídica, estimando el recurso y revocando la sentencia impugnada. Descargar PDF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de enero de 2025. STSJPC 61/2025. El recurrente, árbitro de la Real Federación Española de Fútbol, solicita que sus rendimientos del trabajo, declarados íntegramente en IRPF entre 2018 y 2022, se integren al 50% conforme al artículo 14.1 del Reglamento del IRPF. Alega que su actividad, de duración limitada y concentración de altos ingresos en un corto periodo, justifica dicho tratamiento, en línea con otros profesionales en situaciones análogas. Invoca los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y seguridad jurídica, argumentando que el régimen actual le impone una carga fiscal desproporcionada respecto a otros colectivos. Aduce también que sus ingresos deberían considerarse rendimientos de obtención notoriamente irregular. Sin embargo, el órgano resolutor considera que las características alegadas no permiten calificar los rendimientos como irregulares ni aplicar el régimen reducido, ya que no cumplen los requisitos normativos previstos. Descargar PDF
Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2025.SAN 434 -2025. Entre 2011 y 2012, se produjo la película "Ira de Titanes", con la AIE obteniendo los certificados del ICAA que acreditaban a la actora como productora. La inversión total fue de 60.986.715,87 euros, de los cuales 59.465.000,00 euros se consideraron para la deducción por producción cinematográfica. La Inspección argumentó que el coproductor español no tenía iniciativa ni asumía responsabilidades en la producción, limitándose a trasladar beneficios fiscales a sus socios. Sin embargo, el TEAC cuestionó esta postura, señalando que la actora sí participó en la gestión de la producción y que existía un reparto geográfico de responsabilidades entre coproductores. A pesar de que el TEAC sostenía que la actora no cumplía con ciertos requisitos para ser considerada productora, se argumentó que la legislación cinematográfica apoya a las AIE como instrumentos para fomentar la inversión en el sector. Finalmente, se concluyó que la actora es productora a efectos cinematográficos y tributarios, lo que justifica la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por FURIA DE TITANES II AIE. Descargar PDF