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Circular FIFA núm. 1694 – Enmiendas al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas

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Circular FIFA núm. 1694 – Enmiendas al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas

opinion

Circular FIFA núm. 1694 – Enmiendas al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas

| TAGS: Patricia Galán

El 24 de octubre de 2019, el Consejo de la Fèderation Internationale de Football Association (“FIFA”) en su sesión celebrada en Shanghái, aprobó una serie de enmiendas al Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatutos del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas (en lo sucesivo, el “Reglamento de Procedimiento”)[1], cuya entrada en vigor se produjo el pasado 1 de noviembre de 2019.

En síntesis, lo que FIFA pretende con las enmiendas al Reglamento de Procedimiento introducidas por medio de la Circular FIFA núm. 1694 (la “Circular”)[2], es simplificar los procedimientos de resolución de disputas, establecer plazos más flexibles, mejorar la redacción de los procesos de decisión, eliminar la carga de pagar anticipo de costas en determinados casos y establecer un nuevo enfoque para la publicación de resoluciones.

A dichos efectos, se han modificado y añadido ciertas disposiciones a algunos artículos del Reglamento de Procedimiento, entre los que cabe destacar, esencialmente, los siguientes:

  1. No se han modificado las disposiciones generales contenidas en los artículos 1 a 5 del Reglamento de Procedimiento, así como tampoco los artículos 6, 7, 8, 10, 11, 13, 18 y 19.
  2. Se modifica el artículo 9 del Reglamento de Procedimiento, de forma y manera que ahora la forma de formular demandas y/o peticiones se debe realizar teniendo en cuenta que:
    1. La prueba documental que se aporte junto con la demanda deberá presentarse en el idioma original, y si procede, con la correspondiente traducción a uno de los idiomas oficiales de la FIFA (art. 9 (1) (e)).
    2. En casos de disputas patrimoniales, deberá expresarse la cuantía del litigio, a excepción de las reclamaciones relativas al mecanismo de solidaridad[3] (art. 9 (1) (f)).
    3. No se exigirá prueba del anticipo de costas procesales en los litigios relacionados con la indemnización por formación y mecanismo de solidaridad (art. 9 (1) (h)).
    4. La parte que presente una demanda y/o petición incompleta dispondrá de un plazo para completarla, de lo contrario, se considerará que se ha desistido de la demanda o ha retirado la petición (art. 9 (2)).
    5. Las partes deberán presentar todos los hechos y argumentos jurídicos junto con todas las pruebas sobre las que se fundan, en el idioma original, y, si procede, traducidos a una de las lenguas oficiales (art. 9 (3)).
    6. Como norma general, se limitan las comunicaciones entre las partes a un solo intercambio de correspondencia (art. 9 (3)). Por lo que, en adelante, si la parte demandada desea presentar una contrademanda deberá hacerlo dentro del plazo conferido para la contestación a la demanda y adjuntar todos los documentos pertinentes.
  3. Se completa el artículo 9bis del Reglamento de Procedimiento, concretamente su apartado 3) en virtud del cual los datos de contacto de las partes que aparecen en el FIFA TMS se considerará como información de contacto válida y vinculante en los procedimientos de resolución de disputas. Por este motivo, es muy importante asegurarse de que los datos contenidos en el FIFA TMS sobre los clubes y federaciones están siempre actualizados.
  4. En consonancia con lo anterior, se añade el apartado 5 al artículo 12 en cuya virtud los órganos decisorios de la FIFA de oficio y con fines probatorios pueden revisar la información contenida en el FIFA TMS.
  5. Por su parte, las decisiones serán siempre notificadas por escrito (art. 14 (2)) y, como norma general[4], únicamente se notificará la parte dispositiva de la decisión (sin los fundamentos íntegros) (art. 15 (1)).
  6. Las partes tendrán derecho a solicitar la fundamentación de la decisión dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la notificación de la parte dispositiva. En caso de no solicitarse, la decisión adquirirá firmeza, asumiéndose que las partes han renunciado a su derecho a recurrir (art. 15 (2)).En cambio, si una parte solicita la fundamentación de la decisión, el plazo para interponer recurso de apelación ante el TAS/CAS comenzará a contar a partir de la fecha en que la decisión fundamentada sea notificada íntegramente a las partes (art. 15 (3)).
  7. Ahora bien, en el supuesto de que la decisión condene al pago de costas procesales, la fundamentación íntegra solo se notificará a la parte que lo solicitó una vez que haya abonado las correspondientes costas procesales dentro del plazo de veinte (20) días desde la notificación de la parte dispositiva. En caso contrario, la decisión adquirirá firmeza, sin posibilidad para la parte correspondiente de ejercitar su derecho a recurrir (art. 15 (3)).
  8. Se flexibilizan los plazos de las actuaciones procesales, pudiendo durar entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de veinte (20) días (art. 15 (10)).
  9. Igualmente, la Administración de la FIFA tendrá la potestad de conceder prórrogas de máximo diez (10) días, en una única ocasión, siempre que la parte solicitante presente una solicitud argumentada antes del vencimiento del plazo (art. 15 (11)).
  10. No se exigirá el anticipo de costas procesales en los litigios relacionados con la indemnización por formación y mecanismo de solidaridad (art. 17).
  11. Adicionalmente, en relación con el principio de publicidad procesal, se implanta un nuevo enfoque para la publicación de las resoluciones dictadas por los distintos órganos decisorios de la FIFA. En efecto, a partir de la entrada en vigor de la Circular, las decisiones serán publicadas en la página web legal.fifa.com (art. 20).
  1. Como norma general, las decisiones se publicarán sin anonimizar, no obstante, en el caso de que las decisiones contengan información confidencial, las partes podrán solicitar la publicación de la decisión anonimizada, dentro del plazo de cinco (5) días a partir de la notificación de la decisión con fundamentos.
  2. Por último, es relevante mencionar que, las enmiendas al Reglamento de Procedimiento entraron en vigor el pasado 1 de noviembre de 2019 aplicándose tanto a los procedimientos que se presenten ante la FIFA a partir de la entrada en vigor del mismo como a los procedimientos pendientes ante la FIFA, con independencia de la fecha en la que la FIFA haya recibido la demanda y/o petición (art. 21).

Corolario de lo expuesto, será el tiempo el que dirá si, con las enmiendas introducidas por la Circular la FIFA conseguirá sus objetivos de dotar de mayor eficiencia a los procedimientos de resolución de disputas, así como reducir su duración evitando dilaciones injustificadas y, ante todo, asegurar las debidas garantías procesales y equidad para todas las partes.

Si bien, por el momento, nos gustaría felicitar a la administración de la FIFA por el impulso de esta y otras tantas reformas que, sin duda, están contribuyendo a mejorar el sistema de resolución de disputas actual, dotándole de mayor transparencia y seguridad jurídica entre todos los stakeholders que forman parte de la industria del Fútbol.


[1] Disponible en el siguiente enlace: https://resources.fifa.com/image/upload/fifa-rstp-procedural-rules-2019.pdf?cloudid=hecepe8w3t3s1rwhf8sb

[2] Disponible en el siguiente enlace: https://resources.fifa.com/image/upload/1694-amendments-to-the-procedural-rules-with-enclosure.pdf?cloudid=mbifrbrsrta5mmwficq2

[3] Considerando que la FIFA puede revisar de oficio la información contenida en el FIFA TMS, se evita que las partes asuman una carga probatoria excesiva y se cumple con el principio de economía procesal.

[4] Sin perjuicio de la norma general, los órganos decisorios de la FIFA podrán, discrecionalmente, decidir notificar directamente la decisión con la fundamentación íntegra.

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