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SENN FERRERO
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La libertad de expresión en el fútbol profesional

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La libertad de expresión en el fútbol profesional

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La libertad de expresión en el fútbol profesional

| TAGS: Álvaro García-Barrosa, Ángel Chavarría

No será la primera vez que se utiliza la repercusión pública y el impacto mediático que proporciona el fútbol profesional, para finalidades distintas al ámbito deportivo.

Especialmente polémicas son estas actuaciones, cuando están encaminadas a provocar discrepancias, apoyos, confrontaciones y visibilidad a causas políticas, fuera del estricto ámbito deportivo y utilizando el escenario mediático propio de la competición.

Como ejemplo de lo anterior, citaremos los casos del ilustre Pep Guardiola, con la exhibición durante los partidos y en ruedas de prensa de un polémico lazo amarillo, como símbolo de protesta, por la libertad de dirigentes independentistas catalanes encarcelados en España (Jordi Sánchez, Jordi Cuixart, Joaquim Forn y Oriol Junqueras), declarados culpables por su implicación en el proceso independentista; o la protagonizada por el ya exjugador del Granada C.F., S.A.D, Unai Etxebarría, quien siguiendo el ejemplo anterior y durante la celebración en el estadio de la clasificación de su equipo a UEFA Europa League, conocedor de la existencia de medios de comunicación en un evento histórico para su club, lució una camiseta donde se leía lo siguiente: «Altsasukoak aske» (Los de Alsasua libres) y «Stop montajes policiales», en relación con los episodios ocurridos en la localidad navarra de Alsasua, en repulsa a la condena impuesta por la Audiencia Nacional a las personas involucradas en el caso.

Con la finalidad de evitar situaciones incomodas ajenas al ámbito deportivo propio de su actividad, la FIFA, en sus Estatutos (versión septiembre de 2020) señala en su artículo 4.2 relativo a la lucha contra la discriminación, igualdad y neutralidad que: 

“…/… La FIFA se declara neutral en materia de política y religión. Se contemplan excepciones en los casos que afecten a los objetivos estatutarios de la FIFA…/…”.

Este principio de neutralidad lo fortalece al regular la influencia de terceros en los clubes, concretamente en el conocido artículo 18.bis del Estatuto y la transferencia de los jugadores FIFA, que en su edición de marzo 2020 dispone que:

“…/…Ningún club concertará un contrato que permita al/los clubs(es) contrario(s) y viceversa o a terceros, asumir una posición por la cual pueda influir en asuntos laborales y sobre transferencias relacionadas con la independencia, la política o la actuación de los equipos del club…/…”

En el ámbito local, la Real Federación Española de Fútbol traslada esta normativa a sus propios Estatutos, imponiendo comportamientos de obligada observancia entre sus miembros que, obviamente, alcanzan tanto a los clubes como a sus jugadores. En concreto, el artículo 1.5.d) de los Estatutos dispone al respecto que:

“…/…En consecuencia, la Real Federación Española de Fútbol, sus ligas, clubes, jugadores, árbitros, entrenadores, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

d) Mantener una posición neutral en temas de religión y política…/..”

Sobre estas premisas, nos preguntamos: ¿pueden los deportistas utilizar el derecho fundamental a la libertad de expresión para romper la posición neutral exigida por los estamentos deportivos?

Lo cierto es que estamos ante una cuestión extremadamente compleja, que podemos abarcar desde distintos ámbitos jurisdiccionales  (civil, laboral y administrativamente), pero a los efectos didácticos del presente artículo, nos centraremos, exclusivamente, en el ámbito social, por considerar que estas actuaciones puede tener un impacto inmediato en el club (empleador), llevándole a situaciones comprometidas con terceros, bien sean aficionados, patrocinadores, organizadores de la competición, instituciones deportivas e incluso instituciones políticas.

La Carta Magna del Reino de España consagra en su artículo 20 el reconocimiento y protección de los derechos a: “…/… a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. (…) 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. (…)”

En sintonía con lo anterior, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 19 dispone que “…/… Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión…/…”

Por su parte, el desarrollo de estos derechos fundamentales se refiere en el artículo 7.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, establece que éstos “tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respecto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, (…) debidamente justificadas por razones deportivas”.

Y, finalmente, el Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional, en su artículo 39 dispone que: “los Futbolistas Profesionales tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás”.

Todo ello, completado con la normativa interna y las obligaciones contractuales que pueda recoger el empleador para evitar perjuicios en la imagen de la entidad deportiva, así como sus ingresos con patrocinadores que vinculan sus marcas con valores propios al deporte y que huyen de otro tipo de cuestiones (entre ellas, las políticas).

El análisis de la precitada normativa, nos hace concluir que los deportistas profesionales -como cualquier ciudadano- por supuesto que tienen derecho a la libertad de expresión, pero en el ámbito de su esfera privada y personal, sin beneficiarse, ni instrumentalizar la repercusión mediática de su imagen como profesional para causas ajenas al fútbol y, mucho menos, utilizar el escenario proporcionado por su actividad profesional para ser el altavoz de asuntos diferentes a la retransmisión deportiva propia del deporte.

Hacerlo, provoca importantes perjuicios al propio deporte y al esfuerzo del empleador que le contrata, que ve cómo se puede perjudicar el posicionamiento de marca en un ámbito deportivo, viéndose contaminada en cuestión de segundos, por el caprichoso, injustificado y arbitrario comentario realizado por un deportista dentro de su escenario exclusivamente profesional.

Por tanto, consideramos una extralimitación del deportista utilizar la repercusión de la actividad deportiva para cuestiones diferentes a su actividad profesional, siempre que estas se produzcan en el ejercicio -directo o indirecto- de su desempeño como jugador.

Para corroborar la interpretación anterior, señalamos como la propia Federación Inglesa de Fútbol, sancionó al técnico con el pago de VEINTE MIL LIBRAS (20.000,00 £), al considerar que se trataba de un mensaje político, y como el Granada C.F., S.A.D procedió al despido del jugador por un supuesto incumplimiento grave de sus compromisos contractuales en relación con la normativa sectorial.

[1]

En México, Cuauhtémoc Blanco, tuvo que elegir entre, su carrera política como miembro del partido Socialdemócrata y precandidato a la alcaldía de Cuernavaca, y seguir siendo jugador del Primer Equipo con el Club Puebla.

La jurisprudencia laboral considera que la libertad de expresión de los jugadores, como cualquier trabajador, lleva aparejadas excepciones que requieren una interpretación restrictiva y motivada de forma convincente sobre las concretas circunstancias del caso, estando limitada por el respeto al honor y la dignidad de las personas, permitiendo criticas e incluso manifestaciones que pueden ser molestas a terceros, pero a nuestro juicio, nunca podrán dar cobertura al incumplimiento de los valores propios del deporte, limitado por los principios básicos reguladores de la actividad deportiva y, mucho menos, cuando estos comportamientos causan perjuicios al empleador.

Evidencia de lo anterior, lo encontramos con los límites fijados a las manifestaciones que puedan generar violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, límites por todos aceptados con el fin de preservar los valores plenamente deportivos y que, bien pueden enturbiarse con manifestaciones fuera de contexto de la actividad deportiva.

En definitiva, apoyamos y recomendamos la neutralidad política en todas las instituciones deportivas y sus deportistas, evitando contaminar los valores de sacrificio, pasión y esfuerzo inherentes al deporte -como creadores de un marco de convivencia civilizada y de respeto recíproco hacia todos los operadores deportivos que participan en la competición- con manifestaciones externas, o utilizando el impacto del deporte como altavoz de su reivindicación personal.


[1] https://www.elnacional.cat/es/deportes/pep-guardiola-lazo-amarillo-manchester-city-schalke-champions_357297_102.html


Ángel Chavarría y Álvaro García-Barrosa

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