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Nuevo laudo del Tribunal Arbitral del Deporte sobre la prohibición de influencia de terceros en el fútbol

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Nuevo laudo del Tribunal Arbitral del Deporte sobre la prohibición de influencia de terceros en el fútbol

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Nuevo laudo del Tribunal Arbitral del Deporte sobre la prohibición de influencia de terceros en el fútbol

| TAGS: Juan Prieto

El Tribunal Arbitral del Deporte ha anulado -en la apelación TAS 2020/A/6838 Real Club Celta de Vigo c. FIFA- las sanciones disciplinarias impuestas por la FIFA al Real Club Celta de Vigo referentes a los artículos 9.1 y 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en su redacción dada por la edición de 2012).

I. Introducción

La determinación de la FIFA para prohibir la influencia de terceros en los clubes de fútbol quedó plasmada en el artículo 18bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante, “el Reglamento”).

Si bien, dicho precepto reglamentario se implantó con el propósito de velar por la integridad del fútbol[1], desde su entrada en vigor en 2008[2] no ha estado exento de controversia:

  1. El artículo 18bis del Reglamento ha sido objeto de enmienda[3];
  2. De las numerosas sanciones disciplinarias impuestas se ha emitido por parte del Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo “TAD”) diversos laudos que se pronuncian sobre su razón de ser[4];
  3. Incluso el pasado 9 de septiembre de 2020 la FIFA ha publicado un exhaustivo “Manual sobre la influencia de terceros y propiedad de terceros en el fútbol” (en adelante, “el Manual”)[5] por el cual “se pretende informar a los grupos de interés del fútbol y al público sobre la forma en que la FIFA interpreta y aplica los artículos 18 bis («Influencia de terceros en los clubes») y 18 ter («Propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros»)[6].

En este contexto, cabe subrayar que en fecha 22 de noviembre de 2021 el TAD ha dictado un nuevo laudo en el marco del procedimiento de referencia TAS 2020/A/6838 Real Club Celta de Vigo c. FIFA que concierne principalmente al artículo 18bis del Reglamento (en su redacción dada por la edición de 2012)[7] con motivo de la apelación formulada por el Real Club Celta de Vigo contra las sanciones disciplinarias impuestas por la Comisión Disciplinaria de la FIFA.

II. Supuestas infracciones reglamentarias del Real Club Celta de Vigo

En fecha 19 de abril de 2018 la FIFA hizo públicas[8] la aplicación de una serie de sanciones disciplinarias, entre las cuales el Real Club Celta de Vigo se vio involucrado como parte condenada:

De conformidad con la Decisión 180161 TMS ESP ZH de la Comisión Disciplinaria, el club español presuntamente había cometido las siguientes infracciones reglamentarias:

Ambas sanciones fueron confirmadas por la Comisión de Apelaciones en virtud de su Decisión de 18 de febrero de 2019[9].

III. Laudo del TAD de la apelación TAS 2020/A/6838 Real Club Celta de Vigo c. FIFA

El TAD ha estimado íntegramente el recurso de apelación formulado por el Real Club Celta de Vigo, anulando las meritadas sanciones en razón de los motivos que seguidamente se expone:

1. Artículo 18bis

I.- De la lectura del precepto, el TAD considera que la norma no es clara y suscita dudas sobre a quién puede atribuirse la posición de influencia prohibida por el artículo 18bis: o bien a “terceros” distintos de los clubes, o bien a cualquier entidad deportiva susceptible de ejercer dicha influencia.

II.- La interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica del artículo 18bis conduce al TAD a concluir que la posición o capacidad de influencia prohibida únicamente podía atribuirse y predicarse a un tercero, esto es, una entidad distinta del club de fútbol que fuera la contraparte del oportuno contrato de transferencia por el que se confiriese dicha capacidad de influencia.

III.- A juicio del TAD, mientras que la literalidad de la norma no es por sí suficiente para descubrir su verdadero sentido y alcance e igualmente una interpretación sistemática tampoco resulta útil para esclarecer el contenido exacto de la conducta prohibida, la interpretación teleológica e histórica permite revelar cuál era el ámbito de aplicación del precepto y delimitar correctamente el contorno y contenido de la conducta prohibida.

IV.- El artículo 18bis se dirigía a prevenir situaciones como la acontecida con los casos de Mascherano y Tévez, prohibiendo cualquier tipo de contrato que confiriera a un tercero ajeno al ámbito de los clubes la capacidad de influir o controlar la política laboral y de transferencias de estos últimos.

V.- Para llevar a cabo esta regulación, la FIFA partió de la normativa existente en Inglaterra que se limitaba a prohibir este tipo de operaciones con terceras partes que no fueran clubes de fútbol. Además, esta motivación tuvo fiel reflejo en la Circular núm. 1.130 de “la nueva norma que rige la influencia de terceros en clubes (art. 18bis del reglamento)”, sin hacer ninguna mención a que dicha prohibición de influencia también se aplicaría a otros clubes.

VI.- El TAD coincide con la FIFA en que la integridad del deporte e independencia de los clubes constituyen elementos esenciales. Sin embargo, precisamente por esta razón, la FIFA modificó en 2014 el tenor del artículo 18bis incluyendo expresamente a los clubes como sujetos activos y coautores de la conducta prohibida, posibilitando de este modo sancionar a ambos (quien ejerce influencia y se deja influir).

VII.- La interpretación que se sostiene queda corroborada por la propia conducta de la FIFA en cuanto que mientras que estuvo en vigor la versión inicial del artículo 18bis, no incoó ningún procedimiento disciplinario y solo a partir de la entrada en vigor del nuevo texto (i.e., 1 de enero de 2015) comenzó a investigar este tipo de conductas sancionables.

Por consiguiente, la inacción de la FIFA durante el largo periodo de siete (7) años en el que estuvo vigente la versión original del precepto, generó la confianza legítima de los clubes de que este tipo de acuerdos y estipulaciones no estaban prohibidos.

VIII.- El TAD considera que la FIFA ha reconocido en su Manual que la interpretación correcta del artículo 18bis (en su versión de 2012) es la de que la prohibición no resultaba aplicable a contratos en los que un club otorgaba u otro club la capacidad de influir sobre sus decisiones laborales su política de traspasos o, de cualquier modo, sobre su independiente y soberanía.

2. Artículo 9.1

En lo que se refiere a la presunta vulneración del artículo 9.1 del Reglamento por haber condicionado supuestamente la emisión del Certificado de Transferencia Internacional, el TAD se muestra coincidente con la apelación CAS 2018/A/5953 Sport Lisboa e Benfica-Futebol SAD v. FIFA[10] y concluye que no existe infracción al tratarse de una condición suspensiva que dependía de la efectividad de la transferencia del Jugador.


[1] Siguiendo la prohibición aprobada a nivel doméstico por la Federación Inglesa de Fútbol a raíz del mediático traspaso de los futbolistas Carlos Tévez y Javier Mascherano al West Ham United Football Club en los que se constató que era una sociedad tercera quien detentaba el pleno control para la transferencia de citados deportistas.

[2] Circular núm. 1.130 de la FIFA de 20 de diciembre de 2007. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/412803c15c8f2e59/original/liashgflgqwzndenlxph-pdf.pdf.

[3] Circular núm. 1.464 de la FIFA de 22 de diciembre de 2014. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/28c97368371bab67/original/rui2hdrmosqjcatbmybf-pdf.pdf.

[4] Para un mejor estudio, véase: “Prohibición de la «influencia» de terceros en clubes de fútbol en virtud del artículo 18bis del RETJ FIFA: análisis a la luz de la reciente jurisprudencia del TAS”. Disponible en: https://www.sennferrero.com/2021/07/13/prohibicion-de-la-influencia-de-terceros-en-clubes-de-futbol-en-virtud-del-articulo-18bis-del-retj-fifa-analisis-a-la-luz-de-la-reciente-jurisprudencia-del-tas/#_ftn8.

[5] Disponible en: https://img.fifa.com/image/upload/ypkyca98svbpfxu1nawu.pdf.

[6] Véase comunicado oficial de la FIFA en el siguiente enlace: https://www.fifa.com/who-we-are/news/fifa-publishes-first-ever-manual-on-third-party-influence-and-ownership#:~:text=FIFA%20publishes%20first%2Dever%20manual%20on%20third%2Dparty%20influence%20and%20ownership,-09%20Sep%202020&text=In%20line%20with%20its%20commitment,TPO’%20in%20football%20agreements%E2%80%9D.

[7] Nótese que el texto del precepto difiere respecto al vigente:

Sobre este particular, véase la anterior nota de página núm. 3.

[8] El comunicado oficial emitido al efecto por la FIFA se encuentra disponible en: https://www.fifa.com/es/legal/football-regulatory/stakeholders/fifa-fund-for-players/media-releases/ultimas-decisiones-de-la-comision-disciplinaria-de-la-fifa.

[9] Cuya copia está disponible en: https://sennferrero.com/descargaspdf/jurisprudencia-fifa/202004/18.02.2019_APC.pdf.

[10] Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/b21ef1fba2c9636/original/c2woa5ehyixwqvs05hpl-pdf.pdf.


Juan Alfonso Prieto Huang

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