Futbolistas, derechos de imagen y Hacienda
Hacienda investiga a varios jugadores (Xavi, Casillas, Iniesta…) por tributación de sus derechos de imagen.
Artículo de opinión de Eduardo Montejo (Senn Ferrero Asociados Sports & Entertainment) publicado en el diario Expansión.
En las últimas semanas estamos escuchando en prensa y televisión numerosos comentarios sobre los derechos de imagen de futbolistas e inspecciones llevadas a cabo por Hacienda.
Para entender el fondo debemos remontarnos a los orígenes. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo reconocieron las dos caras del derecho a la imagen: por un lado una vertiente negativa que se caracteriza por el derecho a la intimidad y a la exclusión de terceros; y una vertiente positiva materializada en el derecho a explotar comercialmente la imagen. Por ello, muchos jugadores decidieron ya a comienzos de los años 90 concentrar sus derechos de imagen y los ingresos de patrocinio en sociedades. En muchos casos estas estructuras fiscales estaban diseñadas con el único propositivo de rebajar la factura fiscal, conseguir una retribución neta por parte del jugador mayor que si el salario fuera abonado directamente al mismo dado que las cantidades satisfechas a la sociedad de imagen tributaban a tipos más reducidos (en algunos casos nulos) que los previstos en el IRPF. Este tipo de estructuras que fue potenciándose (y derivando cada vez más porcentaje de la retribución total a la sociedad –en detrimento del jugador-), fue atacada por Hacienda al considerar que en la gran mayoría de casos nos encontrábamos ante negocios de cesión simulados y compañías sin actividad económica real. La conclusión de Hacienda fue ratificada posteriormente por los Tribunales, concluyendo que las cantidades abonadas a las sociedades eran realmente salario, con las correspondientes actas y sanciones.
Mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, el legislador vino a establecer un límite en el porcentaje de rentas que podía obtener un futbolista por la explotación de su imagen a través de una sociedad, fijándose en el 15% de las retribuciones totales. Al respecto cabe matizar dos cuestiones: (i) no es obligatorio por parte del jugador que a la hora de negociar sus condiciones económicas pacte que la retribución por sus derechos de imagen se abonen a una sociedad (pueden abonarse a él directamente); (ii) en la medida en que el porcentaje obtenido por la sociedad exceda del 15% de las retribuciones totales satisfechas por el club al jugador, la cantidad total obtenida por la sociedad será imputada directamente al jugador.
Ahora bien, esta regla que permite obtener en concepto de imagen el 15% de las retribuciones totales, convive con el régimen de operaciones vinculadas destinado a valorar a precios de mercado y de conformidad con las Directrices de la OCDE, todas las operaciones que se efectúen entre partes vinculadas. Esto quiere decir que la cesión de derechos de imagen que hace un jugador a su sociedad deberá hacerse a precios de mercado. En la medida en que el jugador cede sus derechos de imagen a su sociedad (para que a su vez ésta los ceda a terceros), ésta debe retribuir al jugador. Hacienda está cuestionando el precio de mercado pactado entre el jugador y su sociedad por esta cesión y está considerando en la gran mayoría de casos que la totalidad de las rentas obtenidas por la sociedad en los distintos contratos (clubes, patrocinios…) debe atribuirse directamente al jugador, tributando éste por la diferencia entre el IRPF (56% en el peor de los casos) y el Impuesto sobre Sociedades (30%).
Todo ello se produce con una norma en vigor que permite la obtención de un 15% a través de una sociedad. ¿Tiene realmente sentido obtener el 15% a través de una sociedad para posteriormente ser imputado al jugador? En ese caso, ¿no sería recomendable modificar la norma y directamente prohibir la obtención de derechos de imagen a través de una sociedad? Esta imputación entendemos que nunca debería ser automática sino teniendo en cuenta las particularidades de cada caso en concreto, lo contrario implicaría más ánimo recaudatorio que técnica tributaria. Por ello, deberían considerarse los distintos elementos, tales como: contratos suscritos, socios, administradores, medios materiales, justificación económica, personal de gestión, remuneración a mercado de la prestación o informe valorativo de la imagen emitido por un experto independiente para determinar la imputación en su caso de rentas al jugador.
En conclusión, se hace necesario clarificar el tratamiento de los derechos de imagen, modificar la regulación y establecer mecanismos de valoración que permitan a los clubes y jugadores conocer de antemano su factura fiscal y acabar con la incertidumbre en un sector tan trascendente para la economía española. El mundo del deporte no puede convivir con el dilema sobre si los derechos de imagen los puede explotar su sociedad o no y en su caso bajo qué umbral y condiciones. Una vez más, se sigue echando en falta un régimen fiscal que tenga en consideración las circunstancias y particularidades que requiere el colectivo.
Eduardo Montejo. Director área fiscal Senn Ferrero Asociados Sports & Entertainment