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Comentario sobre la sentencia de la Audiencia Nacional: hijo de puta en estadio es sinónimo de violencia

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Comentario sobre la sentencia de la Audiencia Nacional: hijo de puta en estadio es sinónimo de violencia

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Comentario sobre la sentencia de la Audiencia Nacional: hijo de puta en estadio es sinónimo de violencia

| TAGS: Eduardo Oliver

El 8 de julio de 2019 la Audiencia Nacional desestimaba el recurso interpuesto por el Sevilla Fútbol Club, y obligaba al club de Nervión a cerrar durante una jornada del campeonato liguero dos de sus sectores de la grada denominada “Gol Norte” del Estadio Ramón Sánchez-Pizjuán (en adelante, el “Estadio”), derivado por los insultos recibidos por Sergio Ramos a manos de unos 1.000 aficionados sevillistas, durante el partido disputado el 15 de enero de 2017.

Dicha resolución ratificaba la dictada el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, que a su vez desestimaba otro recurso del Sevilla Fútbol Club contra la Resolución del Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) el 25 de mayo de 2017.

El motivo principal del cierre de una parte del Estadio fueron los cánticos a Sergio Ramos, llamándole “hijo de puta”, lo que supone incitar a la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. El club de Nervión intentó defenderse indicando que dicha “expresión” se trata de un insulto utilizado en la vida diaria y cotidiana sin connotaciones violentas, xenófobas ni radicales, y que su duración (28 segundos) se debería considerar como un comportamiento puntual dentro de un evento deportivo que dura noventa minutos. “Llamar cinco veces a lo largo del partido “hijo de puta” al jugador del Real Madrid (…) encaja perfectamente en lo dispuesto en el artículo 69.1.c) del Código Disciplinario de la RFEF que sanciona las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes en el fútbol”, señala la sentencia. Adicionalmente, el texto de la Audiencia Nacional rechaza que el calificativo no fuera violento, amenazador, ni revelador de xenofobia, ya que resulta objetivamente insultante y despreciativo para un jugador del equipo rival.

A su vez, la Audiencia Nacional reprochó al Club sevillista que los insultos fueron reiterados durante el partido, y que solo emitieran un mensaje en la megafonía del Estadio, por lo tanto la condena se materializó por la pasividad de dicho Club y por no tener implantado el Sevilla Fútbol Club las correspondientes medidas preventivas de este tipo de actitudes por parte del aficionado, las cuales deberían estar instauradas en el Programa de Compliance que en la actualidad todos los clubes/Sociedades Anónimas Deportivas que disputan competición profesional de fútbol deben tener suscrito.

El último argumento rechazado fue que el Sevilla Fútbol Club alegaba que dicha sanción debería imponerse directamente a los aficionados, y no al Club, a lo que la Audiencia le respondió que el Código Disciplinario de la RFEF fija la responsabilidad que pueda surgir por daños, lesiones, cánticos violentos o insultantes en el Club organizador, lo que significa que el aficionado no forma parte de esta relación y no es interesado en el procedimiento sancionador, con independencia de que la sentencia les pueda perjudicar.

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