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NOVEDADES

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Novedades Fiscales (ene/feb/mar 2026)

1. Consultas Vinculantes DGT

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 27 de enero de 2026. V0126-26.

La DGT aclara que la exención prevista en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para los bienes afectos al arrendamiento de inmuebles exige que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica, lo que únicamente ocurre cuando se cuenta, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa dedicada a su gestión. Además, resulta imprescindible que la actividad se ejerza de forma habitual, personal y directa por el contribuyente, implicando la adopción efectiva de decisiones de gestión, y que constituya su principal fuente de renta, entendida como aquella de la que proceda, al menos, el 50% de la base imponible del IRPF.

Se refuerza así un criterio restrictivo en la aplicación de la exención, donde no basta con la mera titularidad y arrendamiento de inmuebles, sino que es necesario acreditar una verdadera estructura empresarial y una implicación real del contribuyente en la gestión. El cumplimiento conjunto de estos requisitos resulta determinante para que los bienes afectos puedan quedar excluidos de tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de enero de 2026. V0171-26.

La DGT aclara que los servicios prestados por un psicólogo deportivo tendrán la consideración de actividad sujeta al IVA cuando se desarrollen por cuenta propia, con ordenación de medios y asunción del riesgo empresarial, lo que le otorga la condición de empresario o profesional a efectos del impuesto.

No obstante, precisa que la aplicación de la exención en el IVA dependerá de la finalidad concreta de los servicios prestados. Así, únicamente quedarán exentos aquellos servicios que tengan una finalidad terapéutica, es decir, que estén dirigidos al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades y sean prestados por un profesional con la capacitación sanitaria exigida. Por el contrario, los servicios propios de la psicología deportiva vinculados al rendimiento, motivación, coaching o asesoramiento psicológico no clínico no cumplen dicha finalidad terapéutica, por lo que estarán sujetos y no exentos, tributando al tipo general del 21%.

Se refuerza así un criterio clave: no es la titulación del profesional lo que determina por sí sola la exención, sino la naturaleza y finalidad efectiva del servicio prestado, siendo necesario analizar caso por caso para diferenciar entre intervención clínica (exenta) y servicios de mejora del rendimiento (sujetos y no exentos). Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de enero de 2026. V0172-26.

La DGT analiza el tratamiento en el IVA de un club deportivo, señalando que tendrá la condición de empresario o profesional cuando ordene medios materiales y humanos para la prestación de servicios. En este contexto, los servicios deportivos prestados a personas físicas podrán quedar exentos siempre que estén directamente relacionados con la práctica del deporte y la entidad tenga la condición de entidad de carácter social (sin ánimo de lucro, cargos gratuitos y reinversión de beneficios), reforzando así un criterio material vinculado a la naturaleza de la actividad y a la estructura de la entidad.

No obstante, se aclara que otras actividades como el patrocinio publicitario constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas, tributando al tipo general del 21%. En consecuencia, cuando el club combine operaciones exentas (servicios deportivos) con operaciones no exentas (publicidad), deberá analizar si existen sectores diferenciados de actividad o, en su defecto, aplicar la regla de prorrata para determinar el IVA deducible. Se refuerza así la importancia de diferenciar correctamente la naturaleza de cada ingreso y su impacto en el derecho a la deducción, siendo determinante la estructura de la actividad (accesoria o diferenciada) y los porcentajes de deducción aplicables. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de enero de 2026. V0190-26.

La DGT aclara que los servicios de organización de eventos y rodajes prestados por una entidad a clientes empresarios o profesionales establecidos fuera de la Unión Europea no estarán sujetos al IVA español cuando, conforme a las reglas generales de localización, el destinatario se encuentre fuera del territorio de aplicación del impuesto. En estos casos, el criterio determinante es la ubicación del destinatario como empresario, con independencia de dónde se preste materialmente el servicio.

Asimismo, se precisa que no resulta aplicable la regla de uso o explotación efectiva, al no tratarse de servicios incluidos en el ámbito del artículo 70.Dos de la Ley del IVA. Se refuerza así el criterio de localización basado en el destinatario en operaciones B2B internacionales, confirmando la no sujeción al IVA español de este tipo de servicios cuando el cliente está establecido fuera de la Unión Europea. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 30 de enero de 2026. V0198-26.

La DGT aclara que, en la venta de entradas para conciertos y eventos musicales, los gastos de gestión asociados a la compra no constituyen un servicio independiente, sino una prestación accesoria respecto del servicio principal de acceso al espectáculo. En consecuencia, ambos conceptos deben recibir el mismo tratamiento a efectos del IVA, configurándose como una única operación desde el punto de vista económico.

Se refuerza así el criterio de unidad de prestación conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde lo relevante es si el servicio accesorio constituye un fin en sí mismo para el cliente o simplemente un medio para disfrutar del servicio principal. En este caso, los gastos de gestión no tienen autonomía propia, por lo que tributan conjuntamente con la entrada al tipo reducido del 10%, aplicable a espectáculos culturales en vivo.

Asimismo, se precisa que, en caso de haber repercutido incorrectamente el IVA (por ejemplo, aplicando el 21% a los gastos de gestión), deberá procederse a la rectificación de las cuotas repercutidas, pudiendo optar entre la rectificación de autoliquidaciones o la regularización en declaraciones posteriores, con la obligación, en su caso, de devolver al cliente las cantidades indebidamente repercutidas. Descargar PDF

2. Resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos

Resolución 00/00713/2025 del TEAC. 27 de enero de 2026.

La resolución del TEAC (RG 00/00713/2025, de 27 de enero de 2026) aclara el alcance del límite conjunto entre el Impuesto sobre el Patrimonio y el IRPF en el caso de contribuyentes no residentes sujetos por obligación real, estableciendo que dicho límite también les resulta aplicable conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo.

En particular, el TEAC confirma que el límite previsto en la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio —que evita que la suma de cuotas de IRPF e IP supere un determinado porcentaje de la renta— no puede restringirse únicamente a residentes, sino que debe extenderse también a no residentes cuando tributen por bienes situados en España. Se refuerza así la aplicación del principio de no confiscatoriedad y capacidad económica, alineando el criterio administrativo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se consolida, por tanto, un criterio relevante: la protección frente a una tributación excesiva mediante el límite conjunto IP-IRPF opera también en escenarios internacionales, evitando situaciones en las que la carga fiscal pudiera resultar desproporcionada para no residentes con bienes en España. Descargar PDF

Resolución: 00/03765/2024 del TEAC. 20 de enero de 2026.

El TEAC, en su resolución (RG 00/03765/2024, de 20 de enero de 2026), analiza las cesiones temporales de jugadores entre clubes deportivos y concluye que constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA, incluso cuando no exista un precio dinerario explícito, al existir una relación jurídica con contraprestaciones recíprocas evaluables económicamente.

No obstante, el elemento clave de la resolución se centra en la determinación de la base imponible, reiterando que esta está constituida por la totalidad de la contraprestación obtenida, sin incluir el IVA. En este sentido, el TEAC, siguiendo la doctrina del TJUE, establece que cuando las partes han pactado un precio sin mención expresa al IVA, y el prestador no puede repercutir posteriormente el impuesto, dicho precio debe entenderse como IVA incluido.

Se refuerza así un criterio esencial: el IVA no puede recaer económicamente sobre el empresario, ni la Administración puede exigir un importe superior al efectivamente percibido. En consecuencia, incluso en operaciones complejas como las cesiones de jugadores entre clubes, la correcta interpretación del precio pactado resulta determinante para evitar una tributación contraria al principio de neutralidad del impuesto. Descargar PDF

3. Sentencias

Sentencia de la TSJ de Madrid (Contencioso) de 26 de enero de 2026. 30/2026, rec. 456/2023:

La sentencia del TSJ de Madrid analiza la aplicación de la deducción por doble imposición internacional en el IRPF en relación con dividendos obtenidos en el extranjero, señalando que esta puede calcularse atendiendo al impuesto efectivamente satisfecho fuera de España, sin que el límite previsto en el convenio de doble imposición (habitualmente el 15%) actúe necesariamente como un límite automático de la deducción.

En particular, el tribunal interpreta que dicho límite convencional opera en la distribución de la potestad tributaria entre Estados, pero no determina por sí mismo el importe máximo deducible en España, evitando así trasladar al contribuyente la carga de instar devoluciones en el país de origen por posibles excesos de retención.

No obstante, la deducción seguirá estando limitada, en todo caso, a la menor entre el impuesto satisfecho en el extranjero y el resultado de aplicar el tipo medio efectivo español sobre la renta obtenida, conforme a la normativa interna.

Se introduce así un criterio relevante que matiza la interpretación administrativa tradicional, abriendo la puerta a una mayor deducción en supuestos de sobre-retención en origen, si bien su aplicación deberá analizarse con cautela al no tratarse de doctrina consolidada. Descargar PDF

Sentencia del TSJ de Cataluña (Contencioso) de 19 de noviembre de 2025: 4111/2025, rec. 2146/2023:

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña concluye que, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), no pueden incluirse en la base imponible rentas vinculadas a eventos deportivos cuando no se ha producido una participación efectiva en los mismos, aunque existiera un contrato o una previsión de participación.

En el caso analizado, relativo a un piloto de MotoGP, la Administración incluyó como rentas obtenidas en España importes asociados a una carrera en la que el deportista estaba inscrito pero que finalmente no llegó a disputar debido a un accidente, figurando como “DNS” (Did Not Start). El tribunal rechaza este enfoque al considerar que no existe hecho imponible real si la actividad que genera la renta no se materializa en su elemento esencial: la participación efectiva en la competición.

Se refuerza así un criterio clave: en la tributación de no residentes por actividades deportivas, no basta con la existencia de un vínculo contractual o una expectativa de actuación en España, sino que resulta imprescindible que la renta derive de una actuación efectivamente realizada en territorio español, evitando gravar situaciones meramente potenciales o no ejecutadas. Descargar PDF

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