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Roberto Rodríguez

El caso Shakira y los límites en la determinación de la residencia fiscal

La residencia fiscal de artistas, deportistas y, en general, de profesionales con actividad internacional vuelve a situarse en el centro del debate tributario. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2026 (SAN 1851/2026), asociada mediáticamente al conocido caso Shakira, ofrece un análisis relevante sobre los límites que debe respetar la Administración cuando pretende considerar residente fiscal en España a una persona física y someterla, por tanto, a tributación por su renta y patrimonio mundiales.

El procedimiento trae causa de las liquidaciones dictadas por la Administración en concepto de IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al ejercicio 2011. La Inspección entendió que la contribuyente era residente fiscal en España en dicho ejercicio y que, en consecuencia, debía tributar en nuestro país por la totalidad de sus rentas, con independencia del lugar de obtención o de la residencia del pagador. La regularización se apoyaba, además, en la existencia de una estructura societaria internacional que, según la Administración, habría permitido canalizar rentas derivadas de su actividad artística hacia jurisdicciones de baja tributación.

El núcleo de la controversia gira, por tanto, en torno al artículo 9.1 LIRPF. La cuestión consistía en determinar si concurría alguno de los requisitos legales de residencia fiscal en España: la permanencia durante más de 183 días en territorio español, la localización en España del núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos, o la aplicación de la presunción familiar relativa al cónyuge no separado legalmente y a los hijos menores dependientes.

Los días de permanencia efectiva en España que se pudieron certificar sumaban 143. No obstante, la Administración elevaba esta cifra hasta los 163 días computando días presuntos, es decir, aquellos días que transcurren entre dos estancias certificadas en territorio español. En cualquier caso, no se alcanzaba el umbral de más de 183 días recogido por el artículo 9.1 LIRPF.

Uno de los puntos clave de la resolución es, sin duda, el tratamiento de las ausencias esporádicas, una cuestión históricamente conflictiva, fundamentalmente por tratarse de un concepto jurídico indeterminado. Al margen de los días presuntos, la Administración pretendía adicionar determinados periodos de estancia fuera del país al cómputo de permanencia en España, partiendo de que ya se habría producido un traslado de residencia a territorio español. La Audiencia Nacional no comparte este razonamiento. Entiende que las ausencias esporádicas no pueden operar como un mecanismo autónomo para construir la residencia fiscal, sino que sirven para reforzar una residencia habitual previamente existente cuando el contribuyente se ausenta de forma temporal u ocasional. Por ello, no cabría calificar como esporádica una ausencia prolongada superior a 183 días, pues ello vaciaría de contenido el propio concepto de residencia habitual. Ahora bien, este criterio, no es del todo novedoso, ya que lo encontramos en anteriores resoluciones del TEAC, en la jurisprudencia del TS y en algunas contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos.

Quizás una de las cuestiones que más sorprende de la resolución del Tribunal es que afirme que resulta irrelevante la condición o no de paraíso fiscal de Bahamas, jurisdicción en la que la cantante defendía su residencia fiscal en el ejercicio 2011. Sin embargo, debe recordarse que el propio artículo 9.1.a) LIRPF establece que, en los supuestos de países o territorios considerados como paraíso fiscal, para evitar que las ausencias esporádicas computen como días de permanencia en España no basta con aportar un certificado de residencia fiscal, sino que el contribuyente debe acreditar su permanencia en dicho territorio durante 183 días en el año natural. Por tanto, la eventual consideración de Bahamas como paraíso fiscal no debería ser una cuestión menor, sino un elemento potencialmente relevante para la aplicación de la regla de permanencia.

Por otro lado, la Audiencia Nacional también descarta la aplicación de la presunción familiar. La Administración había invocado la relación sentimental de la contribuyente con un residente en España, pero la Sala rechaza que dicha circunstancia pueda equipararse al vínculo conyugal previsto legalmente. En 2011 no existía cónyuge no separado legalmente ni hijos menores residentes en España, por lo que no concurrían los presupuestos de la presunción prevista en el artículo 9.1 LIRPF.

Tampoco quedó acreditado, a juicio del Tribunal, que el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos radicara en España. Al contrario, la resolución señala que el entramado empresarial atribuido a la artista y el desarrollo mayoritario de su actividad económica se situaban fuera del territorio nacional.

En definitiva, para el Tribunal, lo determinante es que, habiéndose descartado el núcleo económico y la presunción familiar recogidos por la normativa, la Administración no probó la permanencia en España durante más de 183.

La sentencia subraya una idea esencial: no basta con cuestionar la residencia fiscal alegada en el extranjero; corresponde a la Administración acreditar suficientemente la residencia fiscal española cuando pretende exigir tributación por renta y patrimonio mundiales. Es decir, antes de someter a un contribuyente a tributación por obligación personal en España, la residencia fiscal debe quedar suficientemente acreditada ejercicio por ejercicio y con arreglo a los criterios legales aplicables.

Desde una perspectiva práctica, el fallo vuelve a poner de manifiesto la importancia de una trazabilidad documental rigurosa en perfiles internacionales, sobre todo en el ámbito del entretenimiento, el deporte y la alta dirección: control de días de presencia física, prueba de desplazamientos, localización efectiva de la actividad económica, residencia declarada y coherencia entre la estructura patrimonial y la realidad personal y profesional del contribuyente.

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