INFO RELEVANTE

en la industria de las emociones

Novedades Fiscales (jul/ago/sep 2026)

Descarga las últimas novedades fiscales del tercer trimestre de 2026.

 

1. Consultas Vinculantes DGT

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 3 de julio de 2026. V5110-26

La Dirección General de Tributos determina el régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en las propinas o donativos voluntarios que los seguidores de un creador de contenido en una plataforma digital le entregan a través de la propia plataforma, la cual ingresa el importe en su cuenta, previa deducción de una comisión de gestión del 5 por ciento.

La DGT parte de que el consultante, al ordenar por cuenta propia medios personales y materiales para la creación y emisión de contenidos, tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA (Arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992), por lo que sus prestaciones de servicios de contenido están sujetas al impuesto. Sin embargo, respecto de las propinas percibidas, la resolución aclara que no toda cantidad recibida constituye contraprestación sujeta: conforme a la doctrina del vínculo directo fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 3 de marzo de 1994, asunto Tolsma, C-16/93 —el músico callejero—), solo existe sujeción cuando media una relación jurídica de intercambio de prestaciones recíprocas entre las partes.

Aplicando dicha doctrina y su propio criterio (consultas V0028-10 y V2604-10), la DGT concluye que las propinas satisfechas de manera voluntaria y unilateral por los usuarios, cuyo importe deciden libremente sin que exista pacto ni prestación individualizada a cambio, no forman parte de la base imponible del IVA (Art. 78 de la Ley 37/1992), con independencia de la comisión de gestión que retenga la plataforma. El criterio variaría si el pago diese derecho a algún contenido, ventaja o servicio específico, supuesto en el que sí existiría vínculo directo y la cantidad quedaría sujeta a tributación. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 9 de julio de 2026. V5132-26

La Dirección General de Tributos analiza si un contribuyente acogido al régimen especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español puede iniciar una segunda relación laboral a tiempo parcial con otra entidad residente en España. El contribuyente había adquirido su residencia fiscal en España en 2023 y mantenía la relación laboral por cuenta ajena que motivó originalmente su desplazamiento.

La DGT recuerda que el artículo 93 de la Ley del IRPF exige que el desplazamiento a España se produzca como consecuencia de alguna de las circunstancias previstas en la norma, pero no impone que el contribuyente mantenga una única relación laboral durante todo el periodo de aplicación del régimen. En consecuencia, la obtención simultánea de rendimientos del trabajo procedentes de 2 relaciones laborales por cuenta ajena no constituye, por sí misma, una causa de exclusión.

Por tanto, el contribuyente puede mantener su relación laboral inicial y suscribir un segundo contrato de trabajo, incluso a tiempo parcial, con otra entidad residente en España, siempre que continúe cumpliendo el resto de los requisitos exigidos para aplicar el régimen especial. Este criterio puede resultar especialmente relevante para directivos, personal técnico y otros profesionales desplazados que compatibilicen funciones para distintas entidades, incluidas las vinculadas al ámbito deportivo, sin perjuicio de la exclusión específica prevista para los deportistas profesionales sujetos a la relación laboral especial regulada en el Real Decreto 1006/1985. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 14 de julio de 2026. V5159-26

La Dirección General de Tributos analiza si la nueva actividad de gestión integral de un gran premio deportivo profesional que va a asumir una Federación deportiva —hasta ahora dedicada a sus servicios federativos habituales (licencias, inscripciones, formación de técnicos y jueces, arbitraje…), con una prorrata general de deducción del 39% —constituye un sector diferenciado a efectos del IVA, y si resultaría de aplicación la prorrata especial en dicho sector.

En su resolución, la DGT recuerda que, conforme al artículo 9.1º.c) de la Ley 37/1992, la existencia de un sector diferenciado exige el cumplimiento simultáneo de dos requisitos: que las actividades pertenezcan a grupos distintos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE, a nivel de tres dígitos) y que sus respectivos porcentajes de deducción difieran en más de 50 puntos porcentuales entre sí (Art. 101 de la Ley 37/1992). Cumpliéndose ambas condiciones de forma acumulativa, la actividad de organización del gran premio constituiría un sector diferenciado separado de la actividad federativa principal, obligando a aplicar el régimen de deducciones de forma independiente para cada sector (Art. 101).

Respecto a las cuotas soportadas, la DGT distingue tres escenarios: las afectas exclusivamente al nuevo sector del gran premio se deducen conforme al régimen de deducción propio de ese sector; las afectas exclusivamente a la actividad federativa siguen su propio régimen (la prorrata general del 39% ya aplicada); y las cuotas comunes a ambos sectores se deducen aplicando un porcentaje calculado conforme al artículo 104 de la Ley 37/1992, computando conjuntamente las operaciones de los distintos sectores diferenciados. Dentro de cada sector diferenciado, la Federación podrá optar por la prorrata especial de forma independiente (Art. 101, párrafo segundo), sin que la existencia de sectores diferenciados impida acogerse a esta modalidad en cualquiera de ellos. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de julio de 2026. V5206-26

La Dirección General de Tributos analiza si una sociedad dedicada, entre otras actividades, a la adquisición, promoción y arrendamiento de inmuebles y a la tenencia de participaciones en otras entidades tiene la consideración de entidad patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades. La sociedad no cuenta con personal contratado para gestionar los inmuebles, sino que ha externalizado dicha gestión mediante profesionales especializados.

La DGT recuerda que una entidad tiene la consideración de patrimonial cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Para efectuar este análisis debe atenderse, con carácter general, a la media de los balances trimestrales del ejercicio.

Respecto de las participaciones, no se computan como valores aquellas que representen, al menos, el 5% del capital, se mantengan durante un periodo mínimo de un año y se posean con la finalidad de dirigirlas y gestionarlas, siempre que la entidad disponga de una organización adecuada de medios materiales y personales. Estos medios pueden ser mínimos, pero deben permitir adoptar de manera efectiva las decisiones relativas a la gestión y dirección de las participaciones y al ejercicio de los derechos propios de la condición de socio.

En relación con los inmuebles arrendados, la DGT recuerda que, con carácter general, la actividad de arrendamiento tiene la consideración de actividad económica cuando para su ordenación se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. No obstante, de acuerdo con su doctrina previa, admite que en determinadas estructuras empresariales este requisito pueda entenderse cumplido mediante la subcontratación de la gestión a una entidad especializada, siempre que el volumen y las características de la actividad justifiquen la necesidad de contar con medios humanos y materiales equivalentes.

En el supuesto analizado, la información aportada no permite determinar de manera definitiva si se cumplen estas condiciones. Por ello, la calificación como entidad patrimonial dependerá de las circunstancias concretas de la sociedad y de que, conforme a la media de los balances trimestrales, más de la mitad de su activo esté constituido por valores computables o por elementos no afectos a una actividad económica. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 20 de julio de 2026. V5217-26

La Dirección General de Tributos analiza la tributación en el IVA de los campamentos de verano de fútbol organizados por una entidad mercantil para menores de entre 11 y 17 años, de entre una y dos semanas de duración, que incluyen alojamiento, manutención y otras actividades de ocio complementarias por un precio único.

La DGT parte de que, conforme a la doctrina del TJUE sobre prestaciones complejas, (entre otras, sentencias Card Protection Plan, C-349/96, y Madgett y Baldwin, C-308/96 y C-94/97), cuando una operación se compone de varios elementos hay que analizar si constituye una prestación única o varias distintas. En este caso, el campamento de fútbol es la prestación principal, mientras que el alojamiento, la manutención y las actividades complementarias son accesorios que no constituyen un fin en sí mismos, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones del servicio principal; por tanto, toda la operación se califica como un servicio único que sigue el régimen del campamento deportivo. A efectos de localización, el servicio se entiende prestado en España —y sujeto a IVA— siempre que el campamento se celebre efectivamente en territorio español, con independencia de la condición del destinatario.

En cuanto a la exención, la DGT descarta que resulte aplicable tanto la exención de servicios deportivos a entidades de carácter social (Art. 20.Uno.13.º) como la de asistencia social a la infancia y la juventud (Art. 20.Uno.8.º) al no reunir la consultante —una entidad mercantil ordinaria— los requisitos de entidad o establecimiento privado de carácter social del artículo 20. Tres (ausencia de finalidad lucrativa, gratuidad de los cargos directivos, etc.). En consecuencia, el campamento tributará, con carácter general, al tipo del 21 por ciento, salvo que se preste en el marco de un programa de asistencia social propiamente dicho —cuya calificación no corresponde a la propia DGT—, en cuyo caso se aplicaría el tipo reducido del 10 por ciento (Art. 91. Uno.2. 7º.). Respecto de las cuotas soportadas, la deducción sigue las reglas generales de los artículos 92 a 95 de la Ley 37/1992, y si la entidad realizase también operaciones exentas sin constituir sectores diferenciados, quedaría sometida a la regla de prorrata del artículo 102. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 28 de julio de 2026. V5374-26

La Dirección General de Tributos analiza el tratamiento de una remuneración en concepto de carried interest percibida por un contribuyente acogido al régimen especial para trabajadores desplazados a territorio español. La remuneración estaba vinculada íntegramente a servicios prestados antes del traslado del contribuyente a España, aunque su cuantificación y pago se produjeran posteriormente, cuando ya tenía su residencia fiscal en España y aplicaba el régimen especial.

La DGT recuerda que, durante la aplicación del régimen, los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente se consideran, con carácter general, obtenidos en territorio español. No obstante, esta regla no alcanza a los rendimientos derivados de trabajos realizados con anterioridad a la fecha del desplazamiento a España, sin perjuicio de las especialidades aplicables a determinadas retribuciones satisfechas por administradores.

En este caso, la DGT considera determinantes el momento y el lugar en los que se desarrolló el trabajo que generó el derecho al carried interest, y no el momento posterior en el que se cuantifica o se cobra la remuneración. En consecuencia, cuando pueda acreditarse que el derecho deriva íntegramente de servicios prestados antes del desplazamiento a España, la renta no se considera obtenida en territorio español a efectos del régimen especial.

El criterio puede resultar relevante para directivos, gestores e inversores que se trasladen a España y perciban posteriormente remuneraciones variables o incentivos plurianuales vinculados a servicios desarrollados previamente en el extranjero. Será especialmente importante acreditar adecuadamente el periodo y el lugar de generación de la remuneración, así como su vinculación con los servicios prestados antes del traslado. Descargar PDF

Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 28 de julio de 2026. V5391-26

La Dirección General de Tributos analiza si un deportista profesional de artes marciales mixtas, residente fiscal en Canarias, puede acogerse a la deducción por Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) sobre los rendimientos que obtiene de tres fuentes distintas: los ingresos que obtiene por su participación en combates ­—celebrados mayoritariamente fuera del archipiélago, aunque su preparación se desarrolla en Canarias—, los ingresos por patrocinio percibidos de organismos públicos canarios por la promoción de la imagen de las Islas en el exterior, y los rendimientos derivados de la cesión de sus derechos de imagen.

La DGT recuerda que la RIC (Art. 27 de la Ley 19/1994) exige que los rendimientos procedan de las actividades económicas desarrolladas mediante un establecimiento permanente situado en Canarias, y que el contribuyente determine su rendimiento en estimación directa y lleve contabilidad conforme al Código de Comercio. Dado que las actividades deportivas tienen expresamente la consideración de actividad económica a efectos del IRPF (Art. 27.1 de la Ley 35/2006), tanto los ingresos por combates como los de patrocinio publicitario se califican como rendimientos de actividad económica, en principio, susceptibles de acogerse al beneficio, con independencia de que los combates se disputen fuera de Canarias, siempre que el establecimiento permanente desde el que se ordenan los medios personales y materiales de la actividad radique en el archipiélago.

Distinto es el tratamiento de los derechos de imagen: la DGT trae a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de junio de 2024, según la cual no cabe calificar automáticamente estos rendimientos como procedentes de actividad económica, pudiendo constituir rendimientos del capital mobiliario (Art. 25.4.d) de la Ley 35/2006) según las circunstancias del caso concreto. En la medida en que se califiquen como rendimientos del capital mobiliario quedarían excluidos del beneficio de la RIC, que solo ampara rendimientos netos de explotación de una actividad económica. Descargar PDF

2. Sentencias y autos

Auto del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2026. ROJ: ATS 7675/2026. Rec. 6741/2025

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite, mediante el Auto de 15 de julio de 2026, el recurso de casación planteado por la Abogacía del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de julio de 2025 (recurso n.º 636/2021), que había reconocido a una contribuyente residente en Estados Unidos el derecho a deducir los gastos de alquiler de un inmueble situado en Barcelona a efectos del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, pese a que el artículo 24.6 de la Ley del IRNR únicamente contempla esa deducción para los contribuyentes residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo. El litigio se origina en las autoliquidaciones complementarias del modelo 210 presentadas por la contribuyente correspondientes al cuarto trimestre de los ejercicios 2016, 2017 y 2018, cuya rectificación fue denegada primero por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria y después por el TEAC, antes de que la Audiencia Nacional le diera la razón apoyándose en la jurisprudencia del TJUE sobre libre circulación de capitales, en particular la sentencia de 12 de octubre de 2023 (asunto C-670/21), que en materia de Impuesto sobre Sucesiones extendió esa libertad también a los residentes de terceros Estados.

El Alto Tribunal considera que el asunto presenta interés casacional objetivo porque no existe jurisprudencia previa sobre la cuestión y porque afecta a un elevado número de situaciones, dado el peso de la inversión extracomunitaria en el mercado inmobiliario español, y fija como cuestiones a esclarecer, por un lado, si el régimen del artículo 24.1 y 6 de la Ley del IRNR, al calcular la base imponible sobre el importe íntegro del alquiler sin permitir deducir gasto alguno cuando el propietario reside fuera de la UE o EEE, constituye una restricción a la libre circulación de capitales reconocida en el artículo 63 del TFUE y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, si dicha restricción podría ampararse en la conocida cláusula standstill del artículo 64.1 TFUE — que permite mantener las restricciones a los movimientos de capitales con terceros países que ya existieran a 31 de diciembre de 1993 — o, en su defecto, si podría justificarse al amparo del artículo 65 del TFUE.

El propio Auto apunta que, en aquella fecha de referencia, la normativa entonces vigente ya sometía a tributación el rendimiento íntegro del arrendamiento obtenido por no residentes sin posibilidad de deducir gastos, lo que sitúa la aplicación de la cláusula standstill en el centro del debate que ahora deberá resolver la Sección Segunda de la Sala Tercera.

Al tratarse de un Auto de admisión, no cabe recurso contra él, por lo que el asunto queda encauzado hacia una sentencia de fondo que fijará doctrina sobre si los residentes de fuera de la UE y EEE pueden equipararse a los comunitarios en la deducción de los gastos asociados a sus inmuebles arrendados en España. Descargar PDF

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 924/2026, de 16 de julio de 2026. ROJ: STS 3252/2026. Rec. 246/2023

El Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de julio de 2026, desestima el recurso de casación interpuesto por Randstad España S.L.U. y confirma que el IVA soportado en la adquisición de entradas para espectáculos deportivos y en servicios recreativos (como jornadas de golf) destinados a atenciones de clientes no es deducible, aun cuando dichos gastos estén vinculados a la actividad empresarial y resulten deducibles por el Impuesto sobre Sociedades.

La resolución reitera la doctrina fijada por el propio Tribunal Supremo el 13 de julio de 2026, dictada tras la sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026 en el asunto Randstad España (C-515/24). En ella, el TJUE interpretó el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112/CE y concluyó que permite a las normativas nacionales —como el artículo 96. Uno. 4º. y 5º de la Ley del IVA— excluir el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceros.

La clave de la decisión radica en la aplicación de la denominada cláusula standstill del artículo 176 de la Directiva IVA, que permite a los Estados miembros mantener determinadas restricciones al derecho de deducción existentes en el momento de su adhesión a la Unión Europea. El Tribunal Supremo considera que la normativa española queda amparada por esta excepción, puesto que la norma que la introdujo —la Ley 30/1985— entró en vigor el mismo día en que España se incorporó a la Unión Europea, el 1 de enero de 1986, sin que existiera, en los términos empleados por la propia sentencia Randstad, una norma anterior en vigor que ya previera dicha limitación antes de esa fecha; y sin que España haya ampliado con posterioridad el alcance de la exclusión, lo que resultaría incompatible con la cláusula de standstill.

Finalmente, el Supremo recuerda que la deducibilidad de un gasto en el Impuesto sobre Sociedades no determina su deducibilidad en el IVA, ya que ambos tributos persiguen finalidades distintas. Descargar PDF

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 987/2026, de 23 de julio de 2026. ROJ: STS 3455/2026. Rec. 957/2024

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la regularización practicada a una sociedad cuyo socio y administrador desarrollaba, como empresario individual, una actividad sustancialmente idéntica. Ambos compartían domicilio, centro de trabajo, nombre comercial, trabajadores y facturación, sin que resultara posible diferenciar de forma fiable los ingresos y gastos correspondientes a cada uno.

Frente a la tesis del recurrente, que sostenía que la Administración debía acudir necesariamente a la recalificación del artículo 13 de la LGT o al conflicto en la aplicación de la norma del artículo 15, el Tribunal Supremo concluye que ninguna de estas vías era obligatoria. La Administración no cuestionaba la realidad ni la naturaleza jurídica de los servicios, sino la imposibilidad material de atribuir los ingresos y gastos a cada sujeto debido a sus deficiencias contables y registrales.

El Tribunal fija como doctrina que, cuando una sociedad y su socio realizan la misma actividad y no pueden diferenciarse sus respectivos ingresos y gastos, la Administración puede acudir directamente al método de estimación indirecta del artículo 53 de la LGT, sin necesidad de aplicar previamente los artículos 13 o 15 de dicha ley. Descargar PDF

Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 9 de septiembre de 2026. T-366/25 (Sala Quinta)

El Tribunal General de la UE resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo polaco sobre si la donación de una empresa, repartida a partes iguales entre dos hijas, con la intención de estas de aportar inmediatamente sus participaciones a una sociedad colectiva de la que son socias, constituye una “transmisión de una universalidad total o parcial de bienes” no sujeta a IVA conforme al artículo 19 de la Directiva 2006/112/CE.

El Tribunal General, siguiendo las conclusiones del Abogado General, resuelve el caso en dos pasos. Primero, analiza si la donación a las hijas y la posterior aportación a la sociedad colectiva deben tratarse como una única operación económica indisociable —lo que exigiría, según jurisprudencia reiterada (Baštová, C-432/15; Levob, C-41/04), que los actos estén tan estrechamente ligados que su desglose resulte artificial—. Concluye que no es así: cada hija es propietaria exclusiva de su participación y libre de disponer de ella sin el consentimiento de la otra, y la aportación posterior a la sociedad colectiva es un acto independiente, no condicionado por la donación y posterior en el tiempo. Por tanto, son dos operaciones distintas que deben analizarse por separado.

En segundo lugar, y siendo ya autónoma cada donación del 50%, el Tribunal aplica la doctrina consolidada (X, C-651/11; Mailat C-17/18) según la cual la no sujeción del artículo 19 exige que los elementos transmitidos considerados en su conjunto sean suficientes para permitir por sí solos el desarrollo de una actividad económica autónoma. Una participación del 50% en una empresa, aisladamente, no cumple ese primer requisito —con independencia de la intención posterior de aportarla a la sociedad colectiva—, por lo que no resulta necesario examinar el segundo requisito (la intención del beneficiario de explotar el negocio en lugar de liquidarlo).

En consecuencia, la donación de cada mitad de la empresa a cada hija queda sujeta a IVA, al no poder acogerse a la no sujeción de la universalidad de los bienes. Descargar PDF

SEGUIR EN
CONTACTO

¡Nos llena de emoción!

Déjanos tu email y recibe
nuestro contenido exclusivo.

REVISA MÁS CONTENIDO NUESTRO

Noticias/Eventos de SFA