1. Consultas Vinculantes DGT
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 10 de marzo de 2026. V0556-26.
La Dirección General de Tributos determina el régimen fiscal aplicable a un club de fútbol constituido como asociación sin ánimo de lucro y reconocido como entidad de carácter social, el cual se financia mediante cuotas, subvenciones y actividades económicas secundarias como la formación deportiva, la venta de merchandising y la publicidad.
En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, Tributos aclara que al ser una entidad sin ánimo de lucro no declarada de utilidad pública, se le considera una entidad parcialmente exenta (Art. 9.3 de la LIS); sin embargo, dado que todas sus actividades (deporte lucrativo, formación, publicidad y venta de productos) implican una ordenación de medios por cuenta propia, se califican como actividades económicas, por lo que sus ingresos derivados —así como las cuotas, subvenciones y donaciones destinadas a financiarlas— están sujetos y no exentos de este impuesto al tipo general del 25 por ciento (Art. 29.1 de la LIS), resultando no deducibles los gastos imputables a sus rentas exentas.
En materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), la resolución confirma que, debido a su condición de establecimiento deportivo privado de carácter social, los servicios de formación prestados directamente a personas físicas para la práctica del deporte están sujetos pero exentos de IVA (Art. 20.Uno.13º de la Ley de IVA); por el contrario, los ingresos por contratos de patrocinio publicitario (vallas y cartelería) y la venta de merchandising están sujetos y no exentos, debiendo tributar al tipo general del 21 por ciento. Al no constituir sectores diferenciados por pertenecer al mismo grupo de la CNAE-2025, para la deducción del IVA soportado se aplicará la regla de prorrata general o especial (según proceda conforme a los artículos 102 a 106 de la Ley de IVA).
Por último, respecto al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), se dictamina que el club estará sujeto y obligado a darse de alta en las rúbricas de la sección primera correspondientes a las actividades que efectivamente realice, citando como ejemplos el Grupo 844 para los servicios de publicidad, el Epígrafe 967.2 para la escuela deportiva, el Epígrafe 653.3 para el comercio al por menor del merchandising, y los Epígrafes 968.2 o 968.3 para la organización de los espectáculos deportivos según su carácter profesional o no profesional. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 8 de abril de 2026. V0781-26.
En la presente consulta, DGT dictamina sobre el tipo impositivo del IVA aplicable a la actividad de un actor de teatro que imparte cursos y talleres de teatro en asociaciones culturales y de vecinos tras ser contratado por un ayuntamiento.
El centro directivo determina que esta actividad se encuentra sujeta al impuesto, ya que el consultante actúa con la condición de empresario o profesional, pero aclara que los servicios de enseñanza de teatro (materia que la DGT reconoce incluida en los planes de estudios del sistema educativo español) pueden resultar exentos de IVA bajo dos vías distintas según la forma de organización. Por un lado, si la formación se ejerce directamente y por cuenta propia como profesional (persona física), se aplicará la exención del artículo 20.Uno.10º de la Ley 37/1992 (LIVA) relativa a clases a título particular, siempre que la actividad se encuadre en la Sección Segunda de las tarifas del IAE (Actividades Profesionales).
Por otro lado, si la actividad se desarrolla en el seno de una organización empresarial propia (como una escuela o academia), procederá la exención del artículo 20.Uno.9º de la LIVA referente a la educación y formación profesional, siempre que cumpla el requisito subjetivo de considerarse un centro autorizado —al destinar sus medios de forma permanente a materias académicas— y el objetivo de transmitir conocimientos y competencias sin revestir un carácter meramente recreativo.
De este modo, la DGT concluye de forma vinculante que los talleres impartidos estarán exentos de IVA si se cumplen las condiciones de alguno de estos dos supuestos y que, en caso contrario, deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 10 de abril de 2026. V0803-26.
La DGT determina el tipo impositivo aplicable en el IVA a los servicios prestados por técnicos de sonido, iluminación, sastrería, peluquería y maquillaje (personas físicas) contratados de forma puntual por una productora de espectáculos musicales en vivo.
El órgano directivo analiza, en primer lugar, que la productora ostenta la condición de empresario a efectos del artículo 5 de la Ley 37/1992 (LIVA) y que los citados servicios profesionales están sujetos al impuesto. Posteriormente, invocando el artículo 91.Uno.2.13º de la LIVA y un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Cultura y Deporte, la DGT aclara que el tipo reducido del 10 por ciento se aplica a las prestaciones de servicios de intérpretes, artistas, directores y técnicos que sean personas físicas cuando sus destinatarios sean organizadores de obras teatrales o musicales.
A estos efectos, se consideran técnicos aquellas personas cuyos conocimientos específicos o actividades auxiliares y técnicas sean necesarios para el desarrollo y ejecución del espectáculo, siempre que dicha actividad —de realizarse por cuenta ajena— encajara en la relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1435/1985. Asimismo, define como organizador a la entidad que ordena los medios materiales y humanos para que la obra se represente, sin que afecte al tipo reducido el lugar de la actuación, el método de fijación del caché o si el fin es lucrativo o gratuito.
En consecuencia, la resolución concluye con carácter vinculante que los servicios prestados por los técnicos autónomos consultados a la productora tributarán al tipo del 10 por ciento siempre que cumplan las condiciones subjetivas citadas, debiendo aplicar en caso contrario el tipo general del 21 por ciento. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 13 de mayo de 2026. V1054-26.
Consulta efectuada por parte de una fundación sin ánimo de lucro y de carácter social que imparte talleres de artes circenses a niños vulnerables o con necesidades especiales, y que además realiza espectáculos y proyectos de integración cobrando tarifas inferiores a las de mercado.
En su resolución, la DGT aclara que, dado que la fundación ordena medios materiales y humanos para prestar servicios a título oneroso, adquiere la condición de empresario a efectos del IVA, por lo que sus actividades están, en principio, sujetas al impuesto. No obstante, la resolución determina que la entidad puede aplicar tres vías de exención fiscal según la naturaleza de sus actividades: en primer lugar, los talleres y proyectos destinados a la integración de menores con discapacidad o en exclusión social están exentos como asistencia social al cumplir la fundación con los requisitos de carecer de fin lucrativo y tener cargos gratuitos.
En segundo lugar, los cursos de formación circense estarán exentos por educación y enseñanza únicamente si el Ministerio de Educación o la comunidad autónoma competente certifican que dichas materias están incluidas en algún plan de estudios oficial.
Por último, los ingresos por espectáculos y manifestaciones artísticas también se beneficiarán de la exención de servicios culturales por la propia condición de establecimiento social que ostenta la entidad. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 6 de mayo de 2026. V1019-26.
En la presente consulta vinculante, la DGT analiza la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la cesión de un solar, propiedad de una comunidad de propietarios de una urbanización, a una entidad deportiva por un periodo de 25 años. A cambio de esta cesión, los propietarios reciben el derecho de acceso, con horarios limitados, a las pistas de pádel, gimnasio y piscina de las instalaciones.
En su resolución, la DGT determina que esta contraprestación en especie califica fiscalmente como un rendimiento del capital inmobiliario, el cual debe valorarse por su valor normal de mercado con independencia de que los propietarios hagan un uso efectivo o no de las instalaciones. A dicho valor de mercado se le deberá sumar un ingreso a cuenta calculando el 19 por ciento, a menos que dicho importe sea repercutido directamente al perceptor de la renta. Respecto a la imputación temporal, las rentas deben declararse en cada ejercicio en el que sea exigible el derecho concedido.
Finalmente, en virtud de las reglas de individualización de rentas, estos rendimientos del capital inmobiliario deben atribuirse e imputarse a cada uno de los copropietarios en proporción a su porcentaje de titularidad jurídica sobre el solar cedido. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 22 de mayo de 2026. V1221-26.
Consulta realizada por una fundación cultural dedicada a la formación, fomento y difusión musical, la cual planea ofrecer conciertos como una actividad accesoria y cuestiona su tributación en el IVA.
La DGT determina inicialmente que, al ordenar factores de producción propios para realizar prestaciones a título oneroso, la fundación califica como empresario o profesional, por lo que los conciertos están sujetos al impuesto. Sin embargo, la resolución especifica que la entidad podrá acogerse a la exención de servicios culturales si cumple de forma efectiva con los requisitos estipulados para considerarse una entidad privada de carácter social (como la carencia de finalidad lucrativa y la gratuidad de los cargos de patronato), aclarando que dicha exención se aplica de manera automática sin necesidad de una calificación administrativa previa si se cumplen las condiciones.
Adicionalmente, la dirección establece que, si no resultara aplicable esta exención por no cumplir los requisitos sociales, las entradas a los conciertos tributarían al tipo reducido del 10 por ciento por tratarse de espectáculos culturales en vivo, o bien al tipo general del 21 por ciento en caso de que la actividad no pudiera encuadrarse en dicha categoría. Descargar PDF
Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos de 18 de mayo de 2026. V1106-26.
Consulta realizada por un trabajador autónomo dedicado a la creación de contenidos audiovisuales para plataformas digitales radicadas en Irlanda. El consultante percibe ingresos por la monetización de dichos contenidos y venía repercutiendo el IVA español sobre la base de las visualizaciones en España tras una comprobación administrativa.
En su resolución, la DGT aclara en primer lugar que la actividad califica como un servicio prestado por vía electrónica y que, en virtud de la normativa comunitaria, se presume que las plataformas actúan en nombre propio de cara a los usuarios finales, por lo que el creador les presta el servicio electrónico directamente a ellas. Respecto al lugar de realización, al ser los destinatarios empresarios cuya sede económica radica en otro Estado miembro (Irlanda) y carecer de establecimiento permanente en España, el servicio no se encuentra sujeto al IVA español.
Por último, ante el hecho de haber repercutido el impuesto de forma improcedente, Tributos concluye que se trata de ingresos indebidos y detalla los mecanismos para su rectificación bajo el artículo 89.Cinco de la Ley del IVA; el consultante puede instar un procedimiento de rectificación de autoliquidación o regularizar la situación en las declaraciones posteriores dentro del plazo de un año, debiendo reintegrar en este último caso las cuotas cobradas en exceso a las plataformas, y excluyendo expresamente la posibilidad de utilizar el nuevo modelo de autoliquidación rectificativa ordinaria para este supuesto. Descargar PDF
2. Sentencias
Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2026. SAN 1851/2026
La Audiencia Nacional estima el recurso interpuesto por Doña Shakira Isabel Mebarak Ripoll contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 22 de julio de 2021, anulando una regularización fiscal de 55.034.906,52 euros relativa al IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2011 y dejando sin efecto las multas del 125% que se le habían impuesto por presunta ocultación mediante el uso de un entramado societario internacional.
El Tribunal fundamenta su decisión en que la Administración no logró acreditar, conforme al artículo 9.1 de la Ley del IRPF, que la recurrente tuviera su residencia habitual o domicilio fiscal en España durante ese año. Por un lado, la propia Inspección determinó que la contribuyente permaneció físicamente en territorio español únicamente 163 días (frente a los 143 que defendía la actora), cifra inferior al umbral legal de los 183 días; a este respecto, la Sala subraya, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, que no pueden computarse como «ausencias esporádicas» los periodos pasados en el extranjero cuando estos superan de por sí los 183 días, haciendo irrelevante que su certificado de residencia permanente correspondiera a las Bahamas.
Por otro lado, la sentencia descarta que radicara en España el núcleo de sus intereses familiares o económicos, especificando que una mera relación sentimental no equivale legalmente a un vínculo conyugal, que no existían hijos menores dependientes en el país, y que tanto su entramado empresarial como el desarrollo mayoritario de su actividad económica se localizaban fuera de España.
Finalmente, aunque el Tribunal aclara que la emisión en 2015 del documento de opción para el régimen de trabajadores desplazados no constituía un acto de aceptación administrativa que vulnerase el principio de confianza legítima para el año 2011, determina que la ausencia de prueba de residencia habitual anula por completo las liquidaciones y sanciones impugnadas, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con los intereses legales correspondientes e imponiendo las costas procesales a la Administración demandada. Descargar PDF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2026. STSJ M 5493/2026
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso interpuesto por el agente de futbolistas D. Juan Francisco contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEARM) de 27 de enero de 2022, la cual confirmaba una liquidación provisional del IVA del ejercicio 2019 (segundo y tercer trimestre) practicada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT.
El tribunal fundamenta la desestimación en que, conforme al artículo 105 de la Ley General Tributaria y el artículo 95 de la Ley del IVA, recae sobre el contribuyente la carga de probar la afectación directa y exclusiva de los bienes y servicios adquiridos a su actividad profesional, siendo la factura un requisito necesario pero insuficiente por sí solo para deducir las cuotas soportadas frente a la Administración. Por un lado, la Sala deniega por completo la deducción del IVA de las facturas del Club Atlético de Madrid, S.A.D. (por asientos en palcos privados y una «experiencia banquillo») y de Madrid Trophy Promotion, SL (por un palco en el Torneo Mutua Madrid) al aplicar la restricción del artículo 96.Uno.4º de la Ley del IVA sobre espectáculos recreativos, determinando que el recurrente no aportó pruebas que vinculasen estas entradas VIP con negociaciones o contratos comerciales concretos con jugadores o clubes, figurando incluso sus propios hijos en el uso de los palcos en temporadas previas.
Por otro lado, respecto a la adquisición de un turismo Audi Q2, la Sala ratifica la limitación de la deducción al 50 por ciento aplicada por la Inspección en virtud de la presunción legal del artículo 95.Tres.2ª de la Ley del IVA, rechazando la deducción del 100 por ciento pretendida por el actor dado que sus alegaciones sobre los innumerables desplazamientos de sus trabajadores para visitar escuelas de fútbol no pasaron de ser meras afirmaciones carentes de sustrato fáctico o documental. Finalmente, por razones de coherencia y seguridad jurídica, el tribunal mantiene el mismo criterio desestimatorio adoptado en sus propias sentencias previas de 2025 relativas al mismo contribuyente, imponiendo las costas procesales a la parte actora con un límite máximo fijado en 2.000 euros. Descargar PDF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2026. STSJ M 5175/2026.
En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso interpuesto por la Federación Española de Baloncesto (FEB) contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEARM) de 26 de septiembre de 2023, la cual confirmaba un acuerdo de liquidación por retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019, derivando en una deuda tributaria total de 243.998,19 euros.
La controversia jurídica gira en torno a si las cantidades satisfechas por la FEB a los jugadores de la selección absoluta masculina (Senior) —en concepto de premios por la medalla de bronce en el Europeo 2017, pagos a cuenta por resultados en 2018 y 2019, y asignaciones por asistencia a concentraciones y «ventanas clasificatorias»— estaban exentas de tributación bajo el artículo 7.m) de la Ley del IRPF, que ampara las ayudas a deportistas de alto nivel ajustadas a programas de preparación.
Aunque la Sala rechaza el argumento de la Abogacía del Estado de que tales becas se limiten exclusivamente a deportistas jóvenes en formación, reconociendo expresamente que los jugadores absolutos poseen la condición legal de deportistas de alto nivel, acaba desestimando la demanda tras realizar una interpretación estricta del beneficio fiscal.
El Tribunal determina, en consonancia con el criterio del TEAC, que no se aprecia contradicción entre los conceptos legales de «programas de preparación» y los reglamentarios de «formación y tecnificación», concluyendo que la mera participación en campeonatos y sus concentraciones previas —donde los jugadores ya acuden con todos sus gastos de alojamiento, manutención y viajes cubiertos— no acredita un destino efectivo a la formación, sino que constituye una retribución adicional y un premio por resultados sujeto a retención.
Finalmente, la sentencia confirma íntegramente las liquidaciones impugnadas e impone las costas procesales a la federación recurrente, fijando un límite máximo para las mismas de 2.000 euros más el IVA correspondiente. Descargar PDF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2026. STSJ M 5171/2026
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso interpuesto por Juan María contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEARM) de 27 de septiembre de 2023, confirmando una liquidación por el IRPF de los ejercicios 2015 a 2018 (deuda de 24.507,48 euros) y una sanción tributaria de 14.885,95 euros.
La controversia jurídica giraba en torno a la cesión gratuita y el pago de suministros de un inmueble unifamiliar en Pozuelo de Alarcón propiedad de la sociedad unipersonal Producciones Fernández Caro SL, de la que el recurrente es socio único y administrador. Frente a la postura del demandante, que alegaba que el inmueble estaba afecto en un 50% a su actividad profesional en radio y televisión (aportando certificados de programas de la Cadena SER y Onda Cero) y exigía la aplicación del principio de regularización íntegra, el Tribunal dictamina que, al estar la sociedad inactiva y no existir ningún contrato de arrendamiento o de prestación de servicios, el uso total de la vivienda constituye una retribución de fondos propios calificada como rendimiento del capital mobiliario en especie según el artículo 25.1.d) de la Ley del IRPF.
Asimismo, la Sala ratifica la sanción al considerar suficientemente motivada la culpabilidad por negligencia bajo el artículo 191 de la Ley General Tributaria, ya que el obligado no podía desconocer que el disfrute gratuito del inmueble derivaba de su condición de socio, concluyendo el fallo con la desestimación íntegra de la demanda y la imposición de las costas procesales al recurrente con un límite máximo de 2.000 euros más IVA. Descargar PDF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2026. STSJ M 4806/2026.
En la sentencia STSJ M 4806/2026 de 15 de abril de 2026, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima el recurso interpuesto por Teofilo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEARM) de 11 de mayo de 2023, la cual confirmaba una liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2017 que denegaba la deducción de 13.500 euros practicada por el contribuyente y reclamaba la devolución de 6.747,13 euros embargados.
La controversia jurídica estriba en si resulta fiscalmente deducible la amortización de un violín antiguo del luthier Giovanni Grancino, adquirido por el recurrente en enero de 2017 por un importe de 135.000 euros para ejercer su actividad económica como intérprete de instrumentos musicales. Frente a las alegaciones del demandante, que defendía la afectación profesional exclusiva del instrumento basándose en una sentencia previa del TSJ de Galicia, el Tribunal Superior de Justicia dictamina, en sintonía con las normativas del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y el Código de Comercio, que las amortizaciones fiscales exigen una depreciación efectiva y racional vinculada al desgaste, obsolescencia o un límite temporal en su vida útil. Al equiparar la naturaleza de este instrumento singular al de una obra de arte, la Sala constata que el violín no sufre una pérdida de valor sistemática por el paso del tiempo o por su uso —sino que, al contrario, se revaloriza, como evidencia el haber sido asegurado por un importe superior al de adquisición—.
Adicionalmente, el Tribunal señala que el demandante no logró probar que el instrumento estuviera vinculado de manera exclusiva a la obtención de sus ingresos profesionales (que apenas ascendieron a 3.050 euros en ese ejercicio). Por todo ello, el Tribunal confirma íntegramente la resolución administrativa impugnada, si bien decide no imponer las costas procesales al considerar que el caso planteaba serias dudas de derecho. Descargar PDF
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2026. STSJ M 5912/2026.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso interpuesto por Doña María Ángeles contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2023, que había confirmado una liquidación del IRPF de los ejercicios 2017 a 2019 por importe de 241.860,82 euros y una sanción tributaria de 161.502,99 euros.
La regularización practicada por la Administración se basaba, entre otros extremos, en la valoración de las operaciones vinculadas existentes entre la recurrente —creadora de contenidos en plataformas digitales, con actividad en YouTube e Instagram— y la sociedad de la que era socia mayoritaria y administradora única. La Inspección entendió que la intervención personal de la contribuyente era el elemento esencial de los servicios facturados por la sociedad a terceros, por lo que aplicó el método del precio libre comparable tomando como referencia los ingresos obtenidos por la sociedad de sus clientes, deduciendo determinados gastos y reconociendo únicamente un margen del 5 por ciento por la aportación de valor de la entidad.
La Sala, sin embargo, considera incorrecto el comparable utilizado por la Administración, al entender que no podía equipararse sin más la prestación personal de la socia a la sociedad con el servicio completo que la entidad prestaba a los clientes finales. A juicio del Tribunal, el producto entregado no se limitaba a la mera aparición o intervención de la recurrente, sino que incluía un proceso de producción audiovisual más amplio, con elementos de creatividad, guion, localizaciones, estilismo, equipo técnico, edición, efectos, música y adaptación a los formatos de cada plataforma.
Asimismo, el Tribunal reprocha que no se hubiera valorado adecuadamente la intervención del otro socio ni la participación de los empleados de la sociedad en la creación del producto audiovisual, entre ellos perfiles vinculados a producción, fotografía y tareas de apoyo. Aunque admite que la contribuyente tenía un papel fundamental en la actividad, concluye que no podía atribuirse prácticamente la totalidad del rendimiento neto de la sociedad a la socia sin una motivación suficiente sobre el valor añadido aportado por la estructura societaria.
En consecuencia, la sentencia declara la nulidad de la liquidación por incorrecta valoración de la operación vinculada, lo que comporta igualmente la anulación de la sanción derivada, sin necesidad de entrar a analizar de forma autónoma los motivos impugnatorios referidos al acuerdo sancionador. Finalmente, impone las costas a la Administración demandada, fijándolas en 2.000 euros más el IVA correspondiente. Descargar PDF
